En conformidad con el art 2492 y 2514 del C Civil chileno la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos por no haber sido ejercidas en cierto lapso de tiempo, el plazo se cuenta desde la exigibilidad de los derechos. La prescripción tiene dos fases, es adquisitiva y extintiva. La prescripción de las acciones conlleva la extinción de los derechos, y a contrario, toda acción por la que se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho (art 2517 CC).
En una demanda la actora, trabajadora de casa particular en concepto del art 146 del Código del Trabajo, pretende que el juez declare su despido injustificado y que por lo tanto se condene a la demandada al pago de las prestaciones correspondientes, con interés, reajustadas, y costas. La demandada por su parte contesta que la relación no fue laboral, sino civil y esporádica, por lo que nada debía a la actora; en subsidio, en cuanto a la indemnización a todo evento más la compensación por feriado, opone excepción de prescripción (respecto a las prestaciones anteriores al 12 / 02 / 2002). La demandante trabajaba bajo relación de subordinación y dependencia con el empleador. El art 146 del código define a este tipo de trabajadores como aquellas personas naturales que se dediquen en forma continua, a jornada completa o parcial, al servicio de una más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar. Para los jueces resultó claro mediante las pruebas del caso que no se trató de por parte de la demandada de la adquisición de un servicio de aquellos que prestan las profesiones liberales o algunos oficios independientes. El tema a discutir se centró en la procedencia de la prescripción, debido a una poco afortunada lectura de las normas laborales.
La excepción de prescripción puede ser opuesta en cualquier estado del juicio, se funda en haber transcurrido el plazo establecido por la ley para deducir en la demanda la pretensión de que se trate. Su importancia es tal que de ser acogida esta excepción la acción será enervada. En primera instancia debe interponerse por escrito hasta antes de la citación a oír sentencia.
El juez de primera instancia declaró injustificado el despido y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo; indemnización a todo evento; compensación por feriado de dos periodos; el pago de cotizaciones previsionales por todo el tiempo servido; y reajustes, intereses y costas. La demandada estima el agravio, apela, y la corte rechaza la prescripción confirmando la sentencia en lo demás, excepto las costas, de las que la exime.
Recurre de casación en el fondo contra de esta última sentencia arguyendo infracción a la ley y pidiendo que se anule y se dicte fallo de reemplazo. Sostiene que la sentencia de segunda instancia dispone con infracción de ley la improcedencia de la prescripción de la obligación de cotización del 4,11 de la renta imponible mensual, por concepto de indemnización a todo evento del trabajador de casa particular, porque el derecho a exigir su pago prescribe en 2 años luego de haberse devengado el derecho, el cual se devenga mes a mes dado que no puede analogarse con la indemnización de mes por año la que surge como derecho una vez desvinculado al trabajador. Se apoya en el propio texto del art 163 inc 4º del Código del Trabajo parafraseando “lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará en el caso de terminación del contrato de trabajadores de casa particular…” y haciendo hincapié en que para este trabajador se excluye expresamente la aplicación de las normas de la indemnización de mes por año, entre las cuales se encuentra el inc 1º del art 163 “…y el empleador le pusiere término en conformidad al art 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación….”, esto es, al momento de la desvinculación nace el derecho a pedir la indemnización, lo que no ocurre para el trabajador de casa particular, y por lo tanto, procede la prescripción mes a mes, transcurridos 2 años, de la obligación correlativa de pago del 4,11, derecho devengado mensualmente, y no al término del contrato.
La corte disiente y rechaza el fundamento de la pretendida casación, para los jueces el fondo de la cuestión debe comenzar en el entendido de la naturaleza de la “indemnización a todo evento” que fue demandada por la trabajadora, cuya procedencia comienza al momento de la privación de la fuente laboral por cualquier causa. Si el término de la relación laboral da derecho al trabajador de obtener tal indemnización, derecho de fuente legal y la responsabilidad de que el trabajador pueda disponer de esos fondos corresponde al empleador, no es concebible para la corte admitir que quede entregado al arbitrio del empleador-deudor el monto de la indemnización, la letra b del art 163 del Código del trabajo establece claramente que la obligación de efectuar el aporte tiene una duración de 11 años, por trabajador, desde el inicio de la relación laboral, y el derecho a demandarla prescribe en 2 años contados desde la desvinculación, no así la obligación del empleador de hacer el pago mes a mes.