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30
May
09

El contrato de hipoteca naval.

La hipoteca naval en Chile siempre tiene su origen en un contrato solemne. Según el artículo 867 C. Com. sólo el propietario podrá hipotecar una nave u artefacto naval.

El usufructuario de la nave no puede hipotecar su derecho de usufructo ya que la nave es un bien mueble- así lo establece el art. 828 del mismo código-, sí podría en cambio constituirlo en prenda. No olvidemos que se presume propietario a la persona a cuyo nombre esté registrada la inscripción.

Requisito preliminar  para que tenga efecto la constitución de la hipoteca es que se halle debidamente inscrita en el registro de matrícula de naves

mayores de 50 toneladas o de artefactos navales mayores.
La hipoteca naval de manera acorde con la norma general en el derecho común puede ser celebrada mediante mandatario, pero este mandato debe ser solemne y especial, primero porque el contrato de hipoteca es solemne y, segundo, porque constituye principio de enajenación, es una especie de acto de disposición, de ahí la necesidad de la especificidad.

17
Feb
09

Las naves y los artefactos navales: conceptualizaciones.

Para continuar nuestro avance sobre la comprensión de los tópicos que conforman el contenido de este trabajo  será necesario aprehender qué es una nave, la importancia de ello, además de ser necesaria para el entendimiento grosso modo de la institución en estudio, radica en que de la especial naturaleza de estos bienes y su utilización, y para decirlo más concretamente, de los elementos estructurantes tanto de la cosa como de sus usos y beneficios, desde la cual emerge a la norma jurídica su constitución conceptual, va a depender sustancialmente la extensión de los derechos reales que potencialmente podrían inherir tanto en naves como en los artefactos navales.

Para René Rodière, una nave es una máquina flotante destinada a la navegación marítima; mientras que para Vivanti “nave” es toda embarcación apta para surcar las aguas, tanto marítimas como continentales y apta, para recibir y transportar, sobre las aguas, personas o cosas.

En concepto de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo nave proviene del latín “navis” correspondiente al sustantivo barco como “toda construcción capaz de flotar”, latu sensu, teniendo al latinazgo navis como raíz, la R.A.E. nos entrega un significado general; es esto comprensible dado que nuestro legislador utiliza la palabra nave para comprender a los artefactos navales y a otras construcciones y no únicamente a los barcos.

Son variadas las posibles definiciones, tanto de lo que es una nave como de los artefactos navales, debido a la gran variedad de estas y aquellos, así como también en consideración a su naturaleza o destino, público o privado. Por lo anterior las definiciones tienden a la generalización. En el derecho comparado la tendencia es la misma, puesto que por regla general las legislaciones extranjeras o establecen un concepto muy general o no aportan una definición legal, aun cuando sí establecen ciertos elementos y características que permiten comprender a que naves y artefactos se aplican sus leyes de manera particular, lo que no es de extrañar en esta rama del derecho.

En Chile el legislador sí ha dado las definiciones legales al respecto, y se encuentran en el artículo 826 del Código de Comercio, conforme al cual “nave es toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera sea su clase y dimensión”. Este concepto está complementado por el artículo posterior, el art. 827 que añade: “el concepto de nave comprende tanto el casco como la maquinaria y las pertenencias fijas o movibles que la complementan. No incluye el armamento, las vituallas ni fletes devengados”. Lo que no quiere decir que dentro del significado de “nave” sean elementos esenciales las pertenencias fijas o movibles, porque mediante el acuerdo entre partes pueden ser excluidas del gravamen hipotecario, el legislador suple la falta de estipulación a su respecto considerándolas análogas a los inmuebles por destinación.

También, en relación con el concepto de nave, y conforme al art. 827 es posible afirmar que la noción de “especie mueble” aplicada está determinada por un principio de identidad de especial relevancia, esta idea se desprende de diversos artículos, el 829 expresa “la nave conserva su identidad, aun cuando los materiales que la forman o su nombre sean sucesivamente cambiados”; lo mismo ocurre con los accesorios una vez que han pasado a formar parte de ella, así el art. 839  al referirse a los privilegios en su inc. 3º hace presente que “no pueden constituirse prendas, gravámenes, prohibiciones y embargos independientemente sobre partes o pertenencias ya incorporadas a naves o artefactos navales”, este principio tiene radical importancia en relación a los bienes sobre los que se extiende la hipoteca, podemos decir que la extensión tiene como fundamento la identidad de la nave si estos bienes que acceden a ella se consideran incorporados o partes integrantes.

El artículo 826 en su inciso 2º establece la definición legal de artefacto naval señalando que son aquellos que están destinados a cumplir en el agua funciones de complemento de actividades marítimas o de explotación de los recursos marítimos, nombrando por vía ejemplar a los diques, grüas, gabarras, ganguiles, chatas, pontones, plataformas fijas o flotantes, las balsas y las claraboyas; excluyendo del concepto a las obras portuarias aunque se internen en el mar.

Valga como precedente lo dicho en los parrafos anteriores, en relación a la extensión de la hipoteca, puesto que, estas distinciones tienen una importancia gravitante en el nexo que une a la hipoteca y el arraigo de naves porque el arraigo puede ser referido tanto a la nave o artefacto naval como a partes o pertenecias que se han separado o estuvieren destinadas, aun cuando la nave hubiese cambiado de nombre.

17
Feb
09

La Hipoteca Naval en Chile.

Esta materia ha sido regulada en periodos diversos, como puede leerse en el Mensaje del Código de Comercio, la primera reglamentación se remonta a la época colonial, tiempos en que tenían pleno vigor las leyes peninsulares e indianas caracterizadas por la falta de concepción orgánica en la normalización del Derecho Mercantil, encontrándose disperso entre la normativa de orden civil; este período podemos dividirlo en dos etapas, aquella anterior al establecimiento del Consulado de Santiago en 1797 año que marca la aplicación de las Ordenanzas de Bilbao, y el periodo posterior que abarca hasta mediados del siglo XIX.

Las leyes peninsulares recibieron aplicación aún después de la Independencia, incluso hasta la promulgación del Código de Comercio el 23 de noviembre de 1865, sin embargo, la codificación del derecho mercantil naviero chileno es tardía, de hecho no significó, sino hasta 1919 con la ley 3.500, la concreción legal orgánica de la institucionalización de la Hipoteca Naval en cuanto tal.

Inmersa en este panorama, la primera norma patria, en sentido estricto, que estableció la existencia jurídica de la hipoteca naval es el Código Civil en 1855  en su artículo 2418 que dispone: “La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves.

Las reglas particulares relativas a la hipoteca de naves pertenecen al Código de Comercio.”

Este artículo instala a nivel positivo el concepto de hipoteca naval, pero de manera proyectiva, dejando para un futuro Código de Comercio su reglamentación, sin embargo no fue contemplada por el legislador en el código de 1865.

Con anterioridad al 20 de febrero de 1919, fecha en que la ley Nº 3500 encargada de normar la institución comenzó a regir, para constituir garantías reales sobre naves los particulares recurrían a la antigua normativa peninsular, dispersa y antigua, y a la ley civil aplicada a los inmuebles, y en ciertos casos la constitución de estos gravámenes participaba tanto del carácter de la prenda como de la hipoteca, haciendo patente el hecho de que el sistema de créditos ligados al comercio naviero adolecía en un nivel importante de un factor de inseguridad jurídica y cuyos efectos negativos eran obstáculo al momento de acceder a crédito para los astilleros y armadores nacionales.

Posteriormente la ley 4.602 del 18 de Junio de 1919 deroga el título II de la ley 3.500 y además autoriza al presidente de la república a fundir en un solo cuerpo legal la ley 4.602 y el titulo I de la ley 3.500.

Desde el 12 de Julio de 1988 la hipoteca naval queda regulada por el libro III del Código de Comercio, a raíz de la modificación introducida a su articulado por la ley 18.680, con ello la hipoteca naval alcanza un óptimo nivel de organicidad.

El actual Título III del Código de Comercio se denomina “De la navegación y del comercio marítimo”, unificando estas dos materias pertenecientes en la práctica a un mismo ámbito jurídico. Hay además que sumar a estas disposiciones otros cuerpos legales reguladores complementarios, estos son, el D.L. 2.222 de 21 de mayo de 1978 que sustituyó a la antigua ley de navegación de 1878, su respectivo reglamento contenido en el D.S Nº 24 del 14 de febrero de 1986 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones; y se suma, el D.S. Nº 163 de 1981 que reglamenta el Registro de Naves y Artefactos Navales, importante y complementario en muchos aspectos de las leyes antes transcritas debiendo reiterar en sus pasajes muchas de aquellas normas.

La normativa vigente ha modernizado la legislación patria en concordancia con el progreso experimentado en Derecho Internacional hasta los tiempos de la reforma al Código de Comercio, y que en general pervive entre las naciones que lo han hecho parte de su Derecho; nuestra puesta al día en aquel entonces se hizo de acuerdo principalmente al Convenio Internacional relativo a los privilegios marítimos y a la hipoteca naval, celebrado en Bruselas el 10 de abril de 1926; y al Convenio Internacional sobre privilegios marítimos e hipoteca naval de 1967 celebrado igualmente en Bruselas con el objeto de reformar el tratado anterior. A esta reforma también se debe la introducción del procedimiento especial de arraigo de naves, que sustituye en nuestro país a la acción in rem específica, ante la carencia de una instauración legal en la especie en estudio, opción legislativa que trataremos más adelante in extenso en aquello que es materia de nuestro estudio actual.

(Extracto de memoria de prueba: por Pablo A Escalona Román. Derechos Reservados)

27
Jun
08

Crítica a la institucionalización en Chile del sistema de Hipoteca Naval & Arraigo de Naves.

El derecho marítimo institucionalizado en Chile tardíamente, y modernizado según las exigencias del Derecho Marítimo Internacional a mediados de la década de los 80` no ha sido objeto de nuevas reformas integradoras de la hipoteca naval a los avances enormes en materia económica y comercial; todavía, frente a las naciones que han adoptado el sistema de banderas de conveniencia, nuestro sistema, presenta un formalismo notable, característica digna de ser revisada de acuerdo con los avances tecnológicos, y desde la perspectiva de apertura a la inversión extranjera, habiendo Chile suscrito una importante cantidad de acuerdos de libre comercio y APPI`s , poseyendo una nueva legislación de arbitraje comercial internacional mediante la ley 19.971 publicada el 29 de septiembre del año 2004  complementada por otras normas . Es de suma importancia revisar la coherencia de la exigencia de una gama amplia de requisitos y formalismos a la luz de los avances tecnológicos y a la necesidad de conductos rápidos y eficaces para la contratación del crédito, y llama la atención que actualmente la certificación, contratación, firma y documentación electrónica, aun cuando están en pié de desarrollo suficiente para reformar y modernizar los sistemas registrales y de gestión, sin embargo, pareciera no ser una prioridad en cuanto a cómo se ordenan hacia la institucionalidad en estudio con miras a su perfeccionamiento, progreso y estímulo.

La utilidad que nos presentaría una modernización de esta naturaleza seguramente permitiría mejorar el acceso al crédito con la finalidad de construcción, compraventa y reparación de naves en nuestro país, lo que redundaría en un impulso para la industria naviera y el comercio relacionado, habida cuenta de la necesidad de buques mercantes a nivel internacional a causa del creciente incremento del tráfico transoceánico de mercancías; junto con ello, no es un sueño lejano que Chile pueda posicionarse como sede en la región en esta área, habida cuenta de que posee un sistema de arraigo naval que presenta ventajas comparativas únicas en el contexto regional.

La tradición de respeto de nuestra nación con respecto a los derechos de las gentes de mar, así como también el interés de salvaguarda de la seguridad y el respeto a las reglamentaciones jurisdiccionales y a los convenios internacionales, nos impide adoptar el modelo de banderas de conveniencia, criticadas precisamente tanto por organismos internacionales como por abundante doctrina jurídica internacional, debido a la falta de seguridad que representan para las personas que ejercen profesiones y oficios en altamar y la protección de sus derechos, pero dicho modelo, presenta características de desformalización importantes que constituyen un paradigma de referencia. Panamá, pertenece al conjunto de naciones con registro abierto para la matrícula de buques mercantes, denominado sistema FOC´s o pabellones de conveniencia, es el registro abierto con el mayor número de naves, creado en el año 1925, eliminó las restricciones relativas a la nacionalidad y residencia de la propia gente de mar y los armadores, en el se inscriben tanto naves nacionales como extrajeras, ofreciendo sobre la base de su legislación orgánica, ventajas fiscales competitivas, exenciones tributarias, protección jurídica de los títulos de propiedad e hipotecas de buques y un régimen laboral y social especial. El problema está en la fiscalización y control, ya que lo normal es que estas naves no se encuentren efectivamente sujetas a las leyes de jurisdicción del o los estados que forman parte de sus travesías.

Esta desformalización en el sistema panameño nos muestra algunas características de las cuales a dos haré una breve mención ejemplar; la primera de ellas es el “Registro Preliminar de Hipoteca”, en el cual son anotadas las hipotecas en el día de su celebración a través de un Cónsul quien remite vía fax o telex una copia del documento a la Dirección General de Registro Público de Panamá, o se efectúa directamente ante dicha Dirección.  La protocolización debe realizarse por un abogado habilitado para el ejercicio en la República de Panamá, y luego debe ser presentada para su inscripción definitiva en un plazo de seis meses desde la publicación en el diario del registro público del registro preliminar. Esto, en otras palabras, permite gravar con hipoteca una nave para respaldar un crédito concedido por entidad financiera en el exterior con seguridad suficiente y con presteza, esta institución constituye un ejemplo que bien podríamos adoptar y adaptar a nuestra institucionalidad registral.

Otro ejemplo de esta simplificación lo constituye la ratificación por Panamá del Convenio de la Haya de 1961 que suprime la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros mediante la sustitución de una apostilla. La Apostilla es un certificado adherido a un documento expedido en una nación parte, mediante el cual el gobierno, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, avala la autenticidad de la firma y el titulo con que ha actuado el funcionario que suscribe el documento.

El congreso panameño actualmente estudia la implementación de una reforma orgánica al Código de Comercio, el proyecto que constituye un verdadero Código Marítimo, considerando la especialidad de este Derecho.

En este proyecto la hipoteca naval es colocada  en un grado de preferencia muy semejante al que le corresponde en nuestro código, son anteriores en ambos casos, 1º las costas judiciales y desembolsos con ocasión del juicio, 2º las remuneraciones de la dotación, exceptuando la de prácticos ubicada en el proyecto panameño en posteridad a la hipoteca; 3º en Chile, los derechos y tasas de puerto, y en Panamá, las indemnizaciones por perjuicios causados por culpa o negligencia; 4º en Chile, los gastos por auxilios en el mar y contribuciones por avería gruesa, mientras que en Panamá las deudas por contribución en las averías comunes, y en Chile en 5º lugar encontramos las indemnizaciones por daños y averías comunes, y luego de ellas, la hipoteca naval. Sólo he mencionado los grados anteriores a la hipoteca. Comparativamente, resalta en el proyecto panameño, que aunque taxativo como el que rige en Chile, cierta generalidad, mayor que la apreciada en nuestro sistema, cual es más restrictivo interpretativamente.

La opción tomada con la reforma del libro III del Código de Comercio chileno, y de otras leyes complementarias, permitió a fines de la década del 80´ que desde entonces nuestro Derecho Marítimo dejara de representar una barrera anquilosada compuesta de normas obsoletas y antiguas, pero la normativa internacional que le sirvió como matriz inspiradora, ha sido revisada sin que Chile hubiere formado parte en estas actualizaciones y reformas, es la desventaja de no haber sido parte en aquellas Convenciones Internacionales, sin embargo, tampoco hoy aparecen indicios que manifiesten el interés de hacerse parte de las corrientes del Derecho Internacional que buscan mejorar las condiciones por las cuales las naciones regulan particularmente los institutos de la hipoteca y el arraigo de naves. Si trazamos una línea directriz entre los Convenios Internacionales referidos a la hipoteca y a los privilegios marítimos , aquellos que sirvieron como fuente a la ley 18.680, que modificó al Libro III del Código de Comercio, los convenios de 1926 y de 1967 de Bruselas, reflejan una sucesiva mejora al orden de prelación de la hipoteca naval y el mortgage, desde la instauración por Convenio de 1926 de la norma de derecho internacional privado que obliga a los Estados parte a reconocer y respetar entre sí la validez y el grado de prelación del pabellón, los que antes pasaban a ser considerados de segundo orden si la nave tenía una matrícula extranjera, hasta la Convención de 1967 cuya función es otorgar a la hipoteca o mortgage un mejor derecho entre las preferencias respecto al convenio anterior , momento en que dicha mejora pasa a ser respetada por los estados miembros entre sí. Chile no es miembro partícipe en ninguna de estas convenciones, pero el Código de derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, tiene pleno vigor.

El Convenio Internacional sobre privilegios marítimos e hipoteca naval de 1993 constituye en lo sustantivo una revisión del convenio de 1967, y no ha sido suscrito por nuestro país, en mi modesta opinión nuestra nación debiera hacerse parte porque dichos tratados recogen en sus disposiciones la reglamentación que se da para sí la comunidad internacional en interés común. Y la consideración exacta del grado de preferencia y el valor de la hipoteca celebrada en el extranjero, y el caso de las naves matriculadas en el extranjero, debiera estar determinado en nuestro código, sin contradicciones, aun cuando en virtud de la integración normativa hemos dado con una solución, no es suficientemente satisfactoria si contamos igualmente con una segunda interpretación restrictiva sobre la misma hipótesis.

También considero necesario reparar en el asunto de la notificación al domicilio especial que el acreedor hipotecario debe fijar en el contrato otorgado por escritura pública y del cual debe quedar constancia en la inscripción hipotecaria, aunque no es un elemento esencial del contrato, la determinación de domicilio dentro del territorio de la república, el legislador debió ser claro acerca de la procedencia del art. 54 del C.P.C., estableciendo el reenvío a esta disposición expresamente.

Respecto al arraigo de naves, nuestro país tampoco forma parte de las convenciones que buscan un grado de uniformidad entre las diferentes naciones, respecto a sus diversas formulas de medidas cautelares y acciones legales en este ámbito, de sujetarnos a tal nivel de uniformidad no se vería afectada nuestra legislación, ya que el Convenio de 1999 establece en las definiciones que aporta su art. 1º, Nº 2, la significación de la palabra “embargo” como “toda inmovilización o restricción a la salida de un buque impuesta por resolución de un tribunal en garantía de un crédito marítimo, pero no comprende la retención de un buque para ejecución de una sentencia u otro instrumento ejecutorio”. Si bien, inversamente nuestro concepto de embargo posee otro sentido, y la medida de arraigo no constituye un embargo en sí misma, esta última sí corresponde a una forma de inmovilización o restricción de salida, impuesta por un tribunal competente, en garantía de un crédito marítimo. Nuestra medida de arraigo, de autóctona factura, goza de factores de seguridad objetivos, expedición y amplitud óptimos, propios y ventajosos, evidencia de ello es el propio arraigo de nave hermana.

Algunos autores, han llamado la atención sobre la existencia de un derecho procesal marítimo, fragmentario en ciertos aspectos, y que nos obliga a integrar para su aplicación normas provenientes del derecho procesal civil fundamentalmente con normas procesales propias del derecho marítimo, es una crítica válida, dada la especialidad de la materia, y sin caer en redundancias legales ni antinomias, se hace necesario también, para quienes se ven enfrentados tanto en el plano teórico como práctico, contar con un marco normativo claro en las soluciones precisas a los problemas que aparecen, y por esta razón resultaría útil otorgarle entidad textual definida tanto en la materia como en la forma, a este ámbito procesal especial, ello serviría también para integrarlo coherentemente, y por esta razón es que insto para que sea tomada como objeto de investigación sistémica para renovar el impulso de esta área del derecho marítimo.

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Nota: en la época en que escribí este artículo, allá por el año 2005, en el parlamento panameño se discutía la reforma indicada al Código de Comercio de aquella república.