Etiqueta agregada: ‘Frutos civiles

25
Mar
09

Los frutos civiles en el caso de la expropiación, entre la indemnización provisional y la definitiva

En el D.L. Nº 2.186 “ley orgánica de procedimiento de expropiaciones”, el artículo 19, a raíz del pago en cuotas a plazo de la indemnización, regula el modo de calculo de los intereses, estableciendo que la suma original de las cuotas o anualidades se reajustará anualmente según IPC, en el periodo que media entre el mes anterior a aquél  de la fecha del acto expropiatorio y el mes anterior a aquél de pago efectivo de la cuota. Cada cuota a plazo devengará a contar de la toma de posesión material el interés anual establecido por la ley que autoriza la expropiación, si no lo señala será del 8%. En caso de mora, se aplicará el interés máximo penal para operaciones de crédito.

Lo que la norma no regula es lo relativo a los intereses que se devengan una vez hecha la consignación del monto de indemnización provisoria, en el caso que la indemnización definitiva fijada por el tribunal sea superior a la anterior. El razonamiento a efectuar parte de la noción de frutos civiles del artículo 647 del C Civil “se llaman frutos civiles los precios, pensiones, o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran”. Éste concepto, en la línea argumentativa con el art 20 de la ley de expropiaciones, que expresa “la indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales”, significa que si al bien expropiado le subroga la suma indemnizatoria, teniendo el bien la capacidad para generar frutos, se traspasa dicha aptitud a la suma indemnizatoria. Como la ley no hace distinciones, debe entenderse que la suma indemnizatoria fijada posteriormente por el tribunal a raíz de la reclamación por la indemnización provisional genera también los frutos civiles respectivos, desde la toma de posesión material ya que ese es el momento en que el expropiado dejó de percibir los frutos, y el momento al que entra a subrogar en su patrimonio la suma indemnizatoria. Accesión es se llama al modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce (643 C Civil); para complementar esta idea, los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera que los naturales (648 C Civil). No cabe duda de que existe un factor de justicia en semejante reflexión. En tanto que no sea regulada indemnización por sentencia definitiva no está determinada la suma final que subroga al bien, y por tanto el monto completo que genera los intereses.