Archivos para la Categoría 'Derecho Comercial'

30
May
09

Hipoteca de naves y artefactos navales en construcción.

Tanto las naves como los artefactos navales son hipotecables cuando se encuentran en proceso de construcción en un astillero, así lo advierte el art. 873 del C. Com. al avocarse a la regulación de las menciones de la escritura de constitución de la hipoteca en este estado de los bienes de que se trata, si bien el art. 873 se remite a los requisitos de contenido que establece el art. 870 para la escritura, excluye aquella mención relativa a la individualización de la nave o artefacto naval, fijada en su 2º numeral, para sustituirla por la individualización del astillero donde se esté realizando la construcción, con la fecha de inicio de esta y la fecha en que se espera la terminación de las obras; debiendo especificarse además, el largo de la quilla o del casco, según se trate de un artefacto naval o un buque; y además, el tonelaje presumido y aproximadamente sus otras dimensiones.

Concluye esta disposición mandando que debe ser expresada en la escritura, la matrícula a la cual pertenecen, el número correspondiente a ella, y si los tuviere, su nombre o individualización. Esta última parte encuentra su razón de ser en que las naves y artefactos navales en construcción, deben ser matriculados en el respectivo Registro de Matrícula de Naves en Construcción a cargo de Directemar. Así lo establecen, el art. 10 de la Ley de Navegación en conformidad con el art. 830 inc 1º C. Com. complementariamente con el Libro III del Reglamento de la Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante, D.S. 163, al cual corresponde regular específicamente lo relativo a estas inscripciones exigiendo para este fin acompañar a estas el certificado del astillero o constructor para acreditar el hecho de la construcción así como el progreso de esta, art. 32.

Al terminar la construcción de la nave o artefacto naval el propietario debe solicitar la inscripción en el Registro de Matrícula que corresponda según el caso particular, una vez que se encuentre realizada esta segunda inscripción, Directemar de oficio ordenará la cancelación de la inscripción precedente y junto con ello dispondrá que sean anotadas al margen de la nueva inscripción de la matrícula las otras subinscripciones o anotaciones que sean pertinentes y que se encuentren vigentes, según preceptúan los arts. 17 de la ley de Navegación, y reitera el art. 33 del Reglamento.

Tiene importancia central la cobertura otorgada por el legislador a las partes o piezas correspondientes a la nave en estado de construcción las que son consideradas como partes integrantes de la obra principal, quedando bajo garantía con la nave o artefacto naval a la que accederán, al tenor amplio del art. 874, que establece: “se considerarán además partes integrantes (…) y sujetos a garantía, los materiales, equipos y elementos de cualquier naturaleza, susceptibles de ser individualizados como especies o cuerpos ciertos, que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren destinados a la construcción.”

Se debe considerar lo preceptuado en el art. 876 inc 3º en relación, ya que las partes comprendidas en la nave, como las establecidas en el art. 874 anteriormente visto, no son susceptibles de garantía independientemente, salvo que en la escritura las partes consientan algo diverso.

Y en franca concordancia con lo que normativamente determina la última parte del art. 874, que consiste en que no es óbice a la comprensión como partes de la nave el hecho que no se encuentren incorporadas a ella aún, siempre y cuando, dichos equipos y elementos se hayan individualizado suficientemente, esto es, en cuanto cuerpos ciertos, en la escritura de constitución del gravamen hipotecario.

Para cerrar este punto no debemos sino agregar algo sobre el art. 875 el cual consideramos tiene una vinculación al menos mediata con el principio de indivisibilidad de la hipoteca y la medida cautelar especial de arraigo, a cuyo estudio nos dedicaremos en lo sucesivo. Esta norma establece que el gravamen hipotecario subsistirá sobre la nave o artefacto naval en construcción una vez que las obras hayan concluido, salvo que las partes contratantes dispongan lo contrario, refuerza esta disposición el art. 17 de la Ley de Navegación, por lo que el acreedor, aún tiene derecho a recurrir al arraigo especial de naves para obtener la solución de lo adeudado.

25
Abr
09

Antecedentes y rasgos del arraigo de naves.

Antes de la reforma al Libro III del Código de Comercio, ante la carencia de una medida precautoria específica que correspondiera a las necesidades del derecho marítimo mercantil, esto es, que tuviere por objeto hacer efectivo el derecho de persecución de los acreedores preferentes, mediante el aseguramiento del cumplimiento de la obligación, la práctica jurídica hacía uso de la medida precautoria de retención de bienes que contempla el art. 290 Nº 3º del Código de Procedimiento Civil, que no gozaba de la eficacia y expedición requerida cuando procedía sobre las naves objeto de garantía, y consecuentemente, la institucionalización de una medida precautoria propia del Derecho Marítimo aplicada a la función de hacer efectivo de manera eficaz el derecho de persecución propio los créditos privilegiados e hipotecarios, que tienen por objeto de garantía a la nave, es el resultado de la necesidad imperiosa de contar con un medio Ad Hoc para tal efecto, destinado al uso y situación concretos.

Tal es su especialidad que, a diferencia de la medida de retención de bienes común regulada en el C.P.C., el arraigo o retención de naves, sólo puede dirigirse contra la nave afectada inmediatamente por el gravamen o una nave hermana, jamás sobre los otros bienes muebles propiedad del naviero, cuales son susceptibles de ser objeto de los medios generales de cautela. Sin perjuicio de la facultad de los acreedores que no gozan de derecho de preferencia, para recurrir a las medidas cautelares comunes, conforme a la facultad que les otorga el art. 1240 del C.Com.

A esta medida precautoria especial son aplicables supletoriamente las normas que regulan las medidas cautelares de los Títulos IV y V del Libro II del C.P.C, porque así lo manifiesta expresamente el art. 1239 del C.Com., por cierto, que en todo aquello no regulado especialmente, siempre y cuando no implique antinomias, o ante la falta de acuerdo entre las partes si han convenido someter el conocimiento a arbitraje.

Nuestro Código de Comercio, de modo claro consagra que los créditos preferentes, privilegiados e hipotecarios, dan al acreedor el derecho de perseguir la deuda en la nave o artefacto naval, con el fin de obtener su pago, dentro del estricto orden de prelación, siendo el medio o instrumento preparativo idóneo al efecto la medida de inmovilización de naves. Tanto el acreedor hipotecario como el titular de un privilegio de aquellos que regla el libro III del C.Com., pueden ejercer el derecho de persecución por medio del procedimiento de arraigo de naves, en virtud de lo dispuesto por los arts. 843 y 1231 del C.Com.

Expresa el art. 1231 que el titular de un crédito privilegiado, de los que regula el código, tiene derecho a solicitar esta medida “para garantizar el ejercicio del crédito privilegiado o para asegurar el cumplimiento de una resolución judicial que implique la realización de la nave o artefacto naval afectos al gravamen”. La redacción de esta norma puede ser objeto de crítica, ya que el legislador debió utilizar el concepto de “Crédito Marítimo”, como es dado en el Derecho Internacional.

Desde la propia nomenclatura que recibe esta medida, es una construcción del Derecho nacional, en el Derecho Internacional aunque de un modo análogo se le denomina “embargo preventivo de buques”, terminología no acogida al tiempo de la reforma que modernizó nuestro Derecho Marítimo colocándolo al nivel de la regulación internacional, porque se distancia nuestra medida cautelar de arraigo, primero significativamente de la terminología de los tratados, y por añadidura, de la normativa nacional, pues difiere del embargo de bienes, ambas conceptualizaciones, arraigo y embargo, constituyen procedimientos cuya naturaleza es diferente, así lo sostiene el texto del art. 1232 del C.Com. cuando se encarga de hacer sinónimos los términos arraigo, prohibición de zarpe, retención e inmovilización de naves, en su parte final establece claramente: “no se comprende dentro de estas expresiones el embargo de una nave decretado en un procedimiento de apremio”. Norma semejante a la del convenio de Bruselas de 1952.

Pero aun cuando arraigo de naves y embargo, son procedimientos diversos, el arraigo configura en definitiva en la cosa al objeto ilícito a que se refiere el art. 1464 del Código Civil, ya que esta medida se comprende en el sentido amplio de embargo, es una forma de embargo latu sensu, y consecuentemente al ser arraigada o prohibido el zarpe, adquiere automáticamente la calidad de objeto ilícito, respecto a la enajenación que de ella se haga; al naviero le es restringida su disponibilidad material y jurídica, y además adquiere la cualidad de cosa incomerciable. El art. 1810 obsta en el mismo sentido a la compraventa de una nave arraigada, por constituir objeto ilícito. Similar relación puede ser hecha ante el art. 1578 Nº 2 del Código Civil, el pago realizado al acreedor es nulo “si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago”. Al respecto, también debe entenderse latu sensu el contexto de la palabra enajenación.

El detentador de la nave, pasa a tener la calidad jurídica de depositario o retenedor, teniendo título para conservar la cosa en su poder, pero careciendo de la facultad para disponer. Tiene todas las obligaciones y derechos que la ley le asigna como tal, entre las que se encuentra la de cuidar y conservar la cosa; normalmente, el depósito recaerá en la misma persona que tenía en su poder la nave o artefacto naval; pero si leemos el art. 295 inc. 1º del CPC veremos que puede ser designado como retenedor, el actor, el demandado o un tercero, pero, cuando se trata de la medida de retención o arraigo de naves va a corresponderle la calidad jurídica de un “simple depositario”, no como ocurre con la medida de retención ordinaria en la cual no se trata de un simple depositario, sino un depositario judicial.

En conclusión, la indisponibilidad es tanto material como jurídica, éste es el efecto gravitante de la medida; en su sentido material la inmovilización cobra entidad real a través de la prohibición de zarpe, mientras que jurídicamente la nave se convierte en un objeto ilícito y le sobreviene la calidad de inenajenable. Al respecto, no debe olvidarse la facultad del titular del crédito preferente de arraigar una nave hermana, esto es, aquella que pertenece al mismo dueño, o está sujeta a la misma administración, o es operada por esa misma persona, los efectos son los mismos.

La medida precautoria de arraigo puede ser solicitada judicial o prejudicialmente, de esta última trata el art. 1237 del C.Com. estableciendo la obligación del actor de expresar en su petición cuál es la acción que se propone entablar y someramente sus fundamentos, se trata en este caso en sentido estricto de una medida prejudicial preparatoria. Será, por ejemplo, medida prejudicial cuando el tribunal arbitral, que han designado las partes, no se encuentre aún constituido, y se haga necesario al futuro actor, pedir la concesión de la medida ante el tribunal civil ordinario de turno, competente.

El art. 1207 del mismo cuerpo legal, faculta al peticionario interesado para prevenir u ocurrir ante el tribunal competente en lo civil o al que especialmente el Libro III asigne competencia, para que conceda la medida, sin perjuicio de poder proseguir el juicio ante el tribunal arbitral una vez constituido, siempre y cuando las partes no hayan convenido por escrito radicar el asunto ante la justicia ordinaria.

Hay que destacar que la medida de arraigo no es excluyente ni obsta, a que él o los interesados en asegurar el cumplimiento de una obligación puedan obtener para seguridad de su crédito o de una resolución judicial, otras medidas cautelares de aquellas que establece el C.P.C., facultad que les confiere el art. 1240 del C.Com. al señalar que las disposiciones contenidas en el párrafo que regula al procedimiento de arraigo no excluyen el ejercicio de las medidas cautelares del derecho común. Por lo tanto, pueden operar conjuntamente inclusive, pero en cuanto a su regulación la medida de retención de naves obedece a su propia normativa especial y sólo afectará a la nave.

10
Jul
08

Aspectos de la ley 19.983 sobre cobro ejecutivo de facturas.

Todo vendedor o prestador de servicios obligado a emitir factura, a causa de operaciones de compraventa de mercancías o prestaciones de servicios, u operaciones asimiladas a estas por ley, está obligado a emitir una copia para los efectos de una cesión o un cobro ejecutivo, y además, tienen la obligación de dejar constancia tanto en el original como en la copia de la factura, del estado de pago del precio de los bienes, o la remuneración por los servicios, caso este último en que además debe dejar constancia del modo de pago del saldo adeudado.

La obligación de pagar el saldo adeudado puede ser cumplida al momento de recibir la factura, o bien en un plazo contado desde la recepción de las mercancías, o de la prestación del servicio, evento en que los vencimientos pueden ser parciales y sucesivos; o también, en un día fijo y determinado. De no haberse expresado en la factura y su copia “cedible” alguno de estos plazos, corresponde aplicar el plazo legal de 30 días siguientes a la recepción en conformidad con el inciso final de la ley de que se trata. El SII ha dispuesto al respecto que la copia debe indicar su destino mediante la leyenda “Cuadruplicado Cobro Ejecutivo-Cedible”, y quedará en poder del vendedor o prestador, o de un tercero. Para las guías de despacho el destino debe indicarse con la frase “Cuadruplicado Cobro Ejecutivo-Cedible con su Factura”

Infracción al no otorgamiento de factura y guías de despacho.

Está sancionado en el Nro 10 del art. 97 del Código Tributario con multa de 50% al 500% del monto de la operación, con mínimo de 2 UTM y máximo de 40 UTA, y clausura de hasta por 20 días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal en que se hubiere cometido la infracción.

La infracción comprende: la emisión de facturas sin copia cuadruplicado; emisión de guías de despacho en reemplazo de factura, sin copia cuadruplicado; emisiones de factura y guías de despacho sin la leyenda “Cuadruplicado Cobro Ejecutivo-Cedible” y “Cuadruplicado Cobro Ejecutivo-Cedible con su Factura”, respectivamente; omisión de la frase “Copia de Factura no da Derecho a Crédito Fiscal”

La norma entiende que existe aceptación irrevocable de la factura cuando no hay reclamo de su contenido. Los procedimientos de reclamo son los siguientes:

1º La devolución de la factura y la guía, o guías, de despacho, al momento de la entrega. Lo que ocasiona un problema probatorio si existe juicio, porque al proceder la demanda debería el peticionario contar con un documento que acredite el rechazo de la factura, la que ha devuelto, entonces debe exigir un documento que acredite dicha devolución.

2º Reclamando contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días “corridos” siguientes a la recepción del documento;

3º O en el plazo pactado por las partes, que no puede ser superior a 30 días corridos.

En las dos últimas situaciones el reclamo es posterior a la entrega y debe comunicarse al emisor por carta certificada u otro cualquier medio fehaciente, agregando en conjunto la devolución de la factura y guías de despacho, o conjuntamente con la solicitud de emisión de la factura original. Se considera por la ley que el reclamo fue practicado en la fecha de envío de dicha carta.

Requisitos de la cesibilidad de la copia de la factura.

1.- Debe emitirse bajo las mismas normas de emisión del original, con la expresión en el cuerpo del documento de la palabra “cedible”.

2.- En la copia debe constar el recibo de las mercancías o de la prestación de servicios.

Situación que se produce cuando en la copia no consta el recibo.

En este caso, sólo será cedible la copia, cuando se acompañe con la guía o guías de despacho en que conste el recibo. Debiendo el emisor de la o las guías, extender copia adicional con la expresión “cedible con su factura”.

Requisitos de la copia de la factura para constituir título ejecutivo.

1.- No debe haberse reclamado con anterioridad. Recordemos las formas de reclamo que establece l artículo 3º, determinados anteriormente.
2.- La obligación de pago del saldo adeudado debe ser actualmente exigible.
3.- La acción no debe estar prescrita. El plazo de prescripción es de un (1) año contado desde el vencimiento del crédito. Si los vencimientos fueren parciales, el plazo corre respecto de cada cuota, excepto si se estipuló cláusula de aceleración, en cuyo caso el vencimiento de una hace exigible el total de la deuda.
4.- En la copia debe constar el recibo de la entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios.

Puede ocurrir que en la copia no conste el recibo, en este caso, la copia puede tener mérito ejecutivo cuando es acompañada de una copia de la o las guías de despacho, en que el recibo conste.

5.- Que puesta en conocimiento del obligado a pagar, mediante notificación judicial, éste no alegue en el mismo acto de la notificación o dentro de tercero día:

1.- La falsificación de la factura o de la guía de despacho o del recibo.
2.- La falta de entrega de las mercancías o la ausencia de prestación.
3.- O que hecha la alegación, ésta sea rechazada por resolución judicial.

Esta norma de la ley, es la que establece un previo procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva.

Obligación del otorgar el recibo.

El comprador tiene el deber de otorgar recibo al momento de la entrega, real o simbólica; el beneficiario de un servicio debe otorgar recibo al momento de recibir la factura.

Esta obligación es fiscalizada por el SII, quien realiza la denuncia al Juzgado de Policía Local del domicilio del infractor para el efecto de la imposición de una multa que puede alcanzar hasta el 505 del monto de la factura con un máximo de 4 UTA.

Sanción al que dolosamente haga impugnación de falsedad de la factura, guía de despacho o recibo.

La impugnación maliciosa, siendo vencido el contradictor en el incidente incoado, recibirá la condena de pago del saldo adeudado, y a título de indemnización por los perjuicios al de una monto igual a dicho saldo, más el interés máximo convencional sobre dicha suma, correspondiente al periodo que transcurra entre la notificación y el pago efectivo.

Requisitos de la cedilidad de la copia de la factura.

La copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario, que reúna las condiciones que la ley requiere para tenerla por título ejecutivo, la hacen cedible.

La cesión de la deuda, es un acto traslaticio de dominio, en el cual el cedente debe firmar el anverso de la copia cedible, agregando el nombre completo, rut, domicilio del cesionario, y hacer la entrega. La cesión debe ser puesta en conocimiento del obligado, por notario público u oficial de registro civil en las comunas que no son asiento de notario, la notificación puede ser personal exhibiendo la copia del título, o mediante carta certificada al domicilio del deudor determinado en el documento, envío a cuenta del cesionario de la factura, adjuntando las copias certificadas por ministro de fe, caso en que la cesión produce efecto contra el deudor desde el sexto día posterior al envío. Sin embargo, la cesión no constituye una operación de crédito de dinero para ningún efecto legal.

Cesión a un tercero de la copia de la factura, en cobranza.

El cedente debe firmar en el anverso de la copia cedible luego de la expresión “en cobranza” o “ valor en cobro” y hacer la entrega, Tiene el efecto de mandato para el cobro por el portador, quien está facultado para cobrar y percibir, judicialmente inclusive, teniendo todas las atribuciones del mandato judicial, comprendidas aquellas facultades para las que le ley requiere mención expresa.

Normas subsidiarias.

La ley establece que en lo no previsto ha de recurrirse a la Código Civil, Título XXV del Libro IV; o al Título IV del Libro II del Código de Comercio, en el entendido que en materia prima el último de ellos.

08
Feb
08

El gerente de una sociedad anónima debe rendir cuenta ante el directorio y no ante una junta de accionistas.

En este caso de casación queda de manifiesto que el sentido de las normas de cuerpos legales distintos comporta la asimetría que justifica su especificidad. Aquí pareciera que el recurrente de casación intenta establecer un eje transversal de sentido común desde la base de los códigos civil y de comercio, hasta la ley de sociedades anónimas. Luego, pretende que existe vulneración de los derechos de los accionistas minoritarios con el fallo de primera instancia que rechaza la demanda. No considera que deben primar en la interpretación los alcances y el sentido de la ley de sociedades anónimas de manera preeminente.

Veamos el caso:

Las sociedades anónimas A y B reúnen el 40.7% del capital accionario de la sociedad C y demandan en juicio sumario la declaración judicial de la obligación del Gerente de C de rendir cuenta de su gestión económica, financiera, contable y administrativa.

A y B fundan su demanda en que en la “reunión constitutiva del primer directorio” de C fue designado dicho Gerente sin que haya a la fecha de la demanda rendido “cuenta detallada y documentada” de su gestión, ante los accionistas demandantes, sustentando dicho Gerente el hecho de que sí ha rendido cuenta ante los otros accionistas que reúnen más del 50% del capital accionario de C.

El Gerente de C contesta la demanda y pide su rechazo fundado en que la parte demandante no indica la norma legal en que basa su acción, y en que es el directorio quien tiene administración de la sociedad anónima C y éste es quien debe informar a los accionistas.

Sentencia de primera instancia:

La demanda de A y B fue rechazada, con costas, como pide el demandado, porque el gerente debe responder ante el directorio, y responde como los directores.

La sentencia de primera instancia es apelada, pero es confirmada por la Corte de Apelaciones.

A y C interponen mediante su representante legal el recurso de Casación en el Fondo expresando la siguiente argumentación:

Los que administran bienes ajenos deben rendir cuenta de su gestión a quienes se la han encomendado, el Gerente general de la Sociedad Anónima fue designado por el directorio, pero éste fue designado por los accionistas quienes son los dueños de C, ellos son mandantes, el directorio es mandatario, delegado, y el Gerente es un delegatario, entonces los accionistas pueden pedir la cuenta tanto al delegado como al delegatario. Arts. 2138 y 2155 Cod Civil “El mandante podrá en todos casos ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo.”; “El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración.
Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación.
La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.”

Los arts. 233 y 237 del CCo “El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño.”; “Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante.”

Sostiene lo anterior el art 40 de la Ley de S. A. el cual dispone en los incs 1º y 2º respectivamente que “El directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo que no será necesario acreditar a terceros, está investido de todas las facultades de administración y disposición…”; “El directorio podrá delegar parte de sus facultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas.” En concordancia con el art. 31 “La administración de la sociedad anónima la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas.”

Además el recurrente estima que se vulneran los derechos de los accionistas minoritarios quienes eligen sólo 2 de los 5 directores, pudiendo el Gerente imponer su parecer influyendo sobre los directores designados por los accionistas mayoritarios, que por ello existen irregularidades en la gestión.

Termina aduciendo que se infringe con el rechazo de la demanda el art. 233 del CCo, ya que el Gerente es un factor de comercio, en cuanto mandatario, es obligado a rendir cuenta conforme al art. 2155 Cod Civ, la que debe ser detallada y documentada: todo lo que además se ve recogido en el art. 227 nº 3 “Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes. Nº 3: Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas.”

La Corte Suprema rechaza el recurso principalmente porque se estableció en instancia que por la escritura publica de constitución de C, art 9º, C será administrada por el directorio electo por los accionistas, el que tiene poder de delegar parte de sus facultades en el Gerente nombrado por el directorio, y dependiente de él, con las facultades y atribuciones que estrictamente le haya delegado, y que es a éste órgano al cual el Gerente debe dar cuenta.

Y porque el art. 1º de la ley de S A es una norma de orden público, en cuanto no es susceptible de modificaciones por las partes, “la sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.” A lo que se agrega lo que perentoriamente establece el art 31 de dicha ley, y estos arts, concordados con el art 49 “las sociedades anónimas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio” son razón de texto de la que se desprende que es al directorio el órgano al que le compete por ley la administración integral. Estas normas de la ley 18046 constituyen un sistema rígido de administración para las SA. Por otra parte los artículos que enarbola en actor pertenecientes al Código Civil y al Código de Comercio están referidos al mandato, y el art 277 nº 3 del COT hace expresa referencia a la sujeción a arbitraje forzoso de las controversias a que de lugar la cuenta luego de rendida y objetada, considerándose la cuenta como demanda y las observaciones como contestación, según el art 694 del CPC, entendiendo que se refiere a aquellos casos en que se debe rendir cuenta según la ley. Por esto, no existe error alguno de derecho en el rechazo de la instancia ni infracción a la ley, ya que el Gerente de una SA responde ante el directorio y no ante la junta de accionistas.