Tanto las naves como los artefactos navales son hipotecables cuando se encuentran en proceso de construcción en un astillero, así lo advierte el art. 873 del C. Com. al avocarse a la regulación de las menciones de la escritura de constitución de la hipoteca en este estado de los bienes de que se trata, si bien el art. 873 se remite a los requisitos de contenido que establece el art. 870 para la escritura, excluye aquella mención relativa a la individualización de la nave o artefacto naval, fijada en su 2º numeral, para sustituirla por la individualización del astillero donde se esté realizando la construcción, con la fecha de inicio de esta y la fecha en que se espera la terminación de las obras; debiendo especificarse además, el largo de la quilla o del casco, según se trate de un artefacto naval o un buque; y además, el tonelaje presumido y aproximadamente sus otras dimensiones.
Concluye esta disposición mandando que debe ser expresada en la escritura, la matrícula a la cual pertenecen, el número correspondiente a ella, y si los tuviere, su nombre o individualización. Esta última parte encuentra su razón de ser en que las naves y artefactos navales en construcción, deben ser matriculados en el respectivo Registro de Matrícula de Naves en Construcción a cargo de Directemar. Así lo establecen, el art. 10 de la Ley de Navegación en conformidad con el art. 830 inc 1º C. Com. complementariamente con el Libro III del Reglamento de la Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante, D.S. 163, al cual corresponde regular específicamente lo relativo a estas inscripciones exigiendo para este fin acompañar a estas el certificado del astillero o constructor para acreditar el hecho de la construcción así como el progreso de esta, art. 32.
Al terminar la construcción de la nave o artefacto naval el propietario debe solicitar la inscripción en el Registro de Matrícula que corresponda según el caso particular, una vez que se encuentre realizada esta segunda inscripción, Directemar de oficio ordenará la cancelación de la inscripción precedente y junto con ello dispondrá que sean anotadas al margen de la nueva inscripción de la matrícula las otras subinscripciones o anotaciones que sean pertinentes y que se encuentren vigentes, según preceptúan los arts. 17 de la ley de Navegación, y reitera el art. 33 del Reglamento.
Tiene importancia central la cobertura otorgada por el legislador a las partes o piezas correspondientes a la nave en estado de construcción las que son consideradas como partes integrantes de la obra principal, quedando bajo garantía con la nave o artefacto naval a la que accederán, al tenor amplio del art. 874, que establece: “se considerarán además partes integrantes (…) y sujetos a garantía, los materiales, equipos y elementos de cualquier naturaleza, susceptibles de ser individualizados como especies o cuerpos ciertos, que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que estuvieren destinados a la construcción.”
Se debe considerar lo preceptuado en el art. 876 inc 3º en relación, ya que las partes comprendidas en la nave, como las establecidas en el art. 874 anteriormente visto, no son susceptibles de garantía independientemente, salvo que en la escritura las partes consientan algo diverso.
Y en franca concordancia con lo que normativamente determina la última parte del art. 874, que consiste en que no es óbice a la comprensión como partes de la nave el hecho que no se encuentren incorporadas a ella aún, siempre y cuando, dichos equipos y elementos se hayan individualizado suficientemente, esto es, en cuanto cuerpos ciertos, en la escritura de constitución del gravamen hipotecario.
Para cerrar este punto no debemos sino agregar algo sobre el art. 875 el cual consideramos tiene una vinculación al menos mediata con el principio de indivisibilidad de la hipoteca y la medida cautelar especial de arraigo, a cuyo estudio nos dedicaremos en lo sucesivo. Esta norma establece que el gravamen hipotecario subsistirá sobre la nave o artefacto naval en construcción una vez que las obras hayan concluido, salvo que las partes contratantes dispongan lo contrario, refuerza esta disposición el art. 17 de la Ley de Navegación, por lo que el acreedor, aún tiene derecho a recurrir al arraigo especial de naves para obtener la solución de lo adeudado.