Archivos para la Categoría 'Derecho Civil'

26
Mar
09

Un caso en que el recurrente de casación en la forma pretende revisión de los hechos acreditados en la instancia

El Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de grado, arguyendo infracción por los jueces en la resolución del art 38 del DL Nº 2.186 sobre procedimiento de expropiaciones, norma por la cual se determina que el concepto de “indemnización” está referido al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que es consecuencia directa e inmediata de ella. La sentencia impugnada no hacía más que confirmar la de primera instancia en cuanto fija el valor del metro cuadrado del bien expropiado en $20.000, condenando al Fisco a pagar una suma de indemnización definitiva de $116.880.000.

Según el Fisco el daño efectivamente causado como consecuencia directa del acto expropiatorio debe entenderse como la pérdida que representa para el propietario el verse privado del inmueble y corresponde al valor económico, de mercado del bien, tasado en sus diversos rubros (terreno, edificios, plantaciones, otros). Denuncia que en el rubro “terreno” la corte desestima la tasación, prueba rendida conforme a la ley por el Fisco, y dispone que debe ser determinado el destino de uso del suelo del terreno expropiado y concluye que le está anexa una actividad económica, cual es la de servir al negocio de una Estación de Servicios y Venta de Combustibles. El fisco estima que en la tasación efectuada estaba considerada la existencia de una bomba de bencina, y que el establecimiento ya había sido tasado.

La Corte de casación resuelve haciendo la distinción entre lo que puede ser materia de este recurso y lo que no, para concluir rechazando la casación en el fondo. Anota que la determinación del monto de indemnización definitiva constituye una cuestión de hecho, entregada a la apreciación de los jueces de instancia, quienes tienen a cargo el estudio de las probanzas, y en virtud de ello los jueces elevaron el valor de la indemnización. Las circunstancias fácticas establecidas por los magistrados de grado son inamovibles para el tribunal de casación. Es más, cuando procede acoger la casación en el fondo, la corte debe separadamente además de invalidar el fallo impugnado, dictar una sentencia que se conforme a la ley y al mérito de los hechos establecidos con anterioridad. La naturaleza del recurso tiene por consecuencia la anulación de la sentencia impugnada en los casos expresamente indicados por la ley, cuando se haya dictado con error de derecho o infracción a la ley con influjo sustancial en lo dispositivo del fallo (767 in 1º CPC). Lo que se analiza es la legalidad de la sentencia, es un recurso eminentemente formal. No conocer cuestiones de hecho implica que recurso no constituye instancia (805, 807 CPC).

Según doctrina las leyes procesales se dividen en leyes ordenatoria litis y decisoria litis, las primeras ordenan las formas y la prosecución de los procedimientos, las segundas sirven para resolver el asunto controvertido; el recurso de casación en el fondo procede por infracción a las normas de orden de la litis.

Únicamente si para arribar al establecimiento de los hechos, los jueces a cargo de estudiar el fondo, han incurrido en infracción a las leyes reguladoras del valor de los medios probatorios, esto es, de haber transgresión a las normas procesales que establecen parámetros fijos de apreciación o valoración del mérito probatorio, y a la forma de hacerlos valer, en ese caso el recurso de casación puede prosperar. Las normas reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los jueces, destinadas a asegurar el correcto juzgamiento.

En el caso en cuestión el recurrente no denuncia infracción alguna a las normas de tasación de los medios de prueba. Unicamente invoca infracción al articulo 38 del DL Nº 2.186.

25
Mar
09

Los frutos civiles en el caso de la expropiación, entre la indemnización provisional y la definitiva

En el D.L. Nº 2.186 “ley orgánica de procedimiento de expropiaciones”, el artículo 19, a raíz del pago en cuotas a plazo de la indemnización, regula el modo de calculo de los intereses, estableciendo que la suma original de las cuotas o anualidades se reajustará anualmente según IPC, en el periodo que media entre el mes anterior a aquél  de la fecha del acto expropiatorio y el mes anterior a aquél de pago efectivo de la cuota. Cada cuota a plazo devengará a contar de la toma de posesión material el interés anual establecido por la ley que autoriza la expropiación, si no lo señala será del 8%. En caso de mora, se aplicará el interés máximo penal para operaciones de crédito.

Lo que la norma no regula es lo relativo a los intereses que se devengan una vez hecha la consignación del monto de indemnización provisoria, en el caso que la indemnización definitiva fijada por el tribunal sea superior a la anterior. El razonamiento a efectuar parte de la noción de frutos civiles del artículo 647 del C Civil “se llaman frutos civiles los precios, pensiones, o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran”. Éste concepto, en la línea argumentativa con el art 20 de la ley de expropiaciones, que expresa “la indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales”, significa que si al bien expropiado le subroga la suma indemnizatoria, teniendo el bien la capacidad para generar frutos, se traspasa dicha aptitud a la suma indemnizatoria. Como la ley no hace distinciones, debe entenderse que la suma indemnizatoria fijada posteriormente por el tribunal a raíz de la reclamación por la indemnización provisional genera también los frutos civiles respectivos, desde la toma de posesión material ya que ese es el momento en que el expropiado dejó de percibir los frutos, y el momento al que entra a subrogar en su patrimonio la suma indemnizatoria. Accesión es se llama al modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce (643 C Civil); para complementar esta idea, los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera que los naturales (648 C Civil). No cabe duda de que existe un factor de justicia en semejante reflexión. En tanto que no sea regulada indemnización por sentencia definitiva no está determinada la suma final que subroga al bien, y por tanto el monto completo que genera los intereses.

21
Mar
09

La falta de singularización del dominio inmueble proindiviso obsta la reivindicación

El Algodonal, es un predio rústico ubicado en el Valle de Azapa, Carlos E adquirió el cincuenta por ciento de la parcela nro 30, la cual forma parte del fundo El Algodonal. Demanda reivindicación, puesto que adquirió por compraventa, y pide al tribunal que se declare el dominio exclusivo y, que el demandado o cualquier otro ocupante restituya el inmueble. En sentencia de primer grado, se hace lugar a la demanda, pero en segunda instancia el tribunal declara que la parcela no es del dominio exclusivo del demandante; la compraventa fue eficaz en cuanto a la transferencia del 50% de los derechos inmuebles, hubo tradición e inscripción competente, pero la cosa objeto de la reivindicación carecía de la cualidad de reivindicable debido a la falta de singularización, efectivamente, el demandante Carlos E compró a doña Rosa P el cincuenta por ciento de la parcela número 30, ella declara en la escritura que es dueña del 50%, y así mismo, en la inscripción conservatoria se expresa que Carlos  adquiere el 50%, por lo tanto la compraventa transfirió todos los derechos y acciones que corresponden al cincuenta por ciento de dicha parcela, pero esos derechos y acciones no estaban asentados sobre un inmueble específico. Para que los jueces de instancia resolviesen correctamente han debido hacerse cargo de esta exigencia en cuanto a la procedencia de la reivindicación, esto lleva a las contendientes a la Corte de Casación la cual resuelve que la carencia de las consideraciones de hecho y de derecho por los sentenciadores de grado necesariamente redunda en la procedencia de la casación por infracción al nro 4º del art 170 CPC, infracción que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, La Corte estima que la acción reivindicatoria debió ser rechazada por improcedente. La vendedora había adquirido la mitad de los derechos en la parcela por sucesion mortis causa de su cónyuge, según posesión efectiva inscrita, hubo de ocupar el lugar correspondiente en una comunidad proindivisa con los demandados. Los comuneros han permanecido en la indivisión con posterioridad a la compraventa, y por lo tanto el reivindicante no puede estimarse dueño de un inmueble en el que ningún derecho está específicamente radicado, no constituyendo la ocupación de algún retazo del terreno un efecto de “partición” de la comunidad, aún cuando en los hechos los co-propietarios por acuerdo privado ocupen ciertas zonas.

La cosa o derecho que se reivindica debe ser singular, debe tratarse de un cuerpo cierto. No es un cuerpo cierto el derecho de herencia, se trata de una universalidad jurídica, pero sí pueden reivindicarse los bienes que forman parte de la herencia, por el dueño, contra el poseedor no dueño. El dueño debe haber perdido la posesión para poder reivindicar, si no ha perdido la posesión, y sólo ha perdido la detentación material debe intentar una acción posesoria. La doctrina estima que puede ser reivindicada una cuota singular de una comunidad pro indiviso cuando sólo ese bien es común, esto es, cuando la comunidad es de un simple objeto, cabe dilucidar si es posible la reivindicación de una cosa común cuando forma parte de una comunidad universal, la doctrina se inclina hacia la negativa. Esto es así porque el comunero dueño de una cuota, lo es respecto del todo, de lo universal, sólo va a ser posible una vez realizada la partición, recién entonces ese derecho universal o cuota se especifica en cosas singulares. La postura disidente funda sus argumentos en que no puede quedar por interpretación de la ley, en la indefensión el propietario pro indiviso que no ha enajenado la cosa frente a los demás comuneros, negándole el derecho a reivindicar, y obligándole a recurrir a la acción de partición (Somarriva). Otra razón que dan deriva de la lectura del artículo 892 del Código Civil que expresa “se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso, de una cosa singular” para ellos quiere decir que la “cosa singular” puede pertenecer a una comunidad universal o singular, otra cosa y lo que prohibe la ley es la reivindicación de una cuota en una universalidad (Claro Solar). Entonces es muy importante distinguir si lo que se está acreditando al tribunal es el dominio de derechos y acciones sobre una cuota proindivisa, que recae sobre un bien singular, o bien si lo que se está probando es efectivamente la titularidad del dominio sobre el bien mismo, pues lo que se busca con la acción reivindicatoria es la declaración de la titularidad del dominio y una orden de restitución, el dominio debe probarse ya que existe la carga de desacreditar la presunción de dominio que ampara al poseedor, art. 700 Cod Civil. El actor a lo menos debe probar que es poseedor regular.