El Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de grado, arguyendo infracción por los jueces en la resolución del art 38 del DL Nº 2.186 sobre procedimiento de expropiaciones, norma por la cual se determina que el concepto de “indemnización” está referido al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que es consecuencia directa e inmediata de ella. La sentencia impugnada no hacía más que confirmar la de primera instancia en cuanto fija el valor del metro cuadrado del bien expropiado en $20.000, condenando al Fisco a pagar una suma de indemnización definitiva de $116.880.000.
Según el Fisco el daño efectivamente causado como consecuencia directa del acto expropiatorio debe entenderse como la pérdida que representa para el propietario el verse privado del inmueble y corresponde al valor económico, de mercado del bien, tasado en sus diversos rubros (terreno, edificios, plantaciones, otros). Denuncia que en el rubro “terreno” la corte desestima la tasación, prueba rendida conforme a la ley por el Fisco, y dispone que debe ser determinado el destino de uso del suelo del terreno expropiado y concluye que le está anexa una actividad económica, cual es la de servir al negocio de una Estación de Servicios y Venta de Combustibles. El fisco estima que en la tasación efectuada estaba considerada la existencia de una bomba de bencina, y que el establecimiento ya había sido tasado.
La Corte de casación resuelve haciendo la distinción entre lo que puede ser materia de este recurso y lo que no, para concluir rechazando la casación en el fondo. Anota que la determinación del monto de indemnización definitiva constituye una cuestión de hecho, entregada a la apreciación de los jueces de instancia, quienes tienen a cargo el estudio de las probanzas, y en virtud de ello los jueces elevaron el valor de la indemnización. Las circunstancias fácticas establecidas por los magistrados de grado son inamovibles para el tribunal de casación. Es más, cuando procede acoger la casación en el fondo, la corte debe separadamente además de invalidar el fallo impugnado, dictar una sentencia que se conforme a la ley y al mérito de los hechos establecidos con anterioridad. La naturaleza del recurso tiene por consecuencia la anulación de la sentencia impugnada en los casos expresamente indicados por la ley, cuando se haya dictado con error de derecho o infracción a la ley con influjo sustancial en lo dispositivo del fallo (767 in 1º CPC). Lo que se analiza es la legalidad de la sentencia, es un recurso eminentemente formal. No conocer cuestiones de hecho implica que recurso no constituye instancia (805, 807 CPC).
Según doctrina las leyes procesales se dividen en leyes ordenatoria litis y decisoria litis, las primeras ordenan las formas y la prosecución de los procedimientos, las segundas sirven para resolver el asunto controvertido; el recurso de casación en el fondo procede por infracción a las normas de orden de la litis.
Únicamente si para arribar al establecimiento de los hechos, los jueces a cargo de estudiar el fondo, han incurrido en infracción a las leyes reguladoras del valor de los medios probatorios, esto es, de haber transgresión a las normas procesales que establecen parámetros fijos de apreciación o valoración del mérito probatorio, y a la forma de hacerlos valer, en ese caso el recurso de casación puede prosperar. Las normas reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los jueces, destinadas a asegurar el correcto juzgamiento.
En el caso en cuestión el recurrente no denuncia infracción alguna a las normas de tasación de los medios de prueba. Unicamente invoca infracción al articulo 38 del DL Nº 2.186.