Archivos para 11/07/09

11
Jul
09

La libertad sindical

“Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”, La Declaración de Derechos Humanos de la ONU en al art. 23 nro 4 reconoce así positivamente el derecho del individuo a crear e integrar asociaciones que tengan como interés la protección de sus derechos laborales frente a la libertad de trabajo, en el sentido de libertad contractual, en la cual el trabajador es la contraparte más debil de un vínculo obligacional, la expresión de la libertad sindical también se manifiesta en los Convenios de la O.I.T., fuente internacional del derecho del trabajo.

El Convenio 87 sobre libertad sindical y protección de la sindicalización establece que “trabajadores y empleadores, sin distinción (esto es, sin discriminación) y sin autorización previa (derecho de asociación y reunión) tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos”, nuestro Código del Trabajo en su art 212 de manera más restringida reconoce a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, el derecho a constituir sindicatos, sin autorización previa, siempre que se sujeten a la ley y a los estatutos.

El código del trabajo fija otras excepciones o límites a la libertad sindical, la regla del código hace aplicación de la libertad sindical sólo a los trabajadores, conceptualmente las empresas se agrupan en asociaciones gremiales; también limita el código el derecho de sindicalización a las empresas del Estado y las empresas privadas cuenten o no con aporte estatal, consecuente con ello, se obsta la negociación colectiva, las empresas privadas y las del Estado pueden negociar colectivamente, excepto aquellas privadas o públicas cuyos presupuestos, dentro de un periodo de dos años hubieren sido financiados en más de un 50% por el Estado, esta restricción aplica en los casos en que el propio Estado ha destinado recursos a empresas durante periodos de crisis o con el fin de participar en ellas. Estas empresas pueden tener sindicatos legalmente constituídos y sin embargo se ven imposibilitadas de negociar colectivamente por la intervención del Estado. La administración pública y municipal no puede constituír sindicatos, y por lo tanto tampoco negociar colectivamente ni menos declarar la huelga.  Existen casos de empresas del Estado que tienen prohibición legal para negociar colectivamente, estas son las empresas del Estado que dependen del Ministario de Defensa y aquellas que lo tengan expresamente prohibido por ley especial.

En el hecho, cuando existe legalmente obstaculización a ejercer el derecho a la negociación colectiva, se ve condicionado el ejercicio del derecho de libertad sindical y la norma jurídica es opuesta en aquel caso al principio de libertad de asociación ¿qué objeto tiene formar un sindicato si éste no puede negociar condiciones de trabajo y remuneraciones mejores? no se puede negar que los sindicatos no pierden su rol de representantes de los trabajadores afiliados, y que actúan a favor de éstos dentro de la empresa, e incluso pueden lograr mejores condiciones del empleo por otras vías, pero la negociación colectiva es un derecho de importancia gravitante y fundamental, reconocido internacionalmente y constitucionalmente. En el mismo sentido, en Chile hay tipos de trabajadores que no pueden negociar colectivamente; los sujetos a contrato de aprendizaje, éste contrato dura dos años como máximo, la remuneración de los aprendices se fija libremente entre partes y no puede ser objeto de contrato colectivo); los trabajadores transitorios o por obra o faena determinada, cuyo contrato está condicionado a la duración de los trabajos de la obra o al plazo; en otros casos el derecho a negociar colectivamente puede ser prohibido por contrato, debe ser expresado por una cláusula, los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados dotados a lo menos de facultades de administración, las personas autorizadas para contratar o despedir, y los trabajadores con cargo superior de mando e inspección. Podemos encontrar otras limitaciones a la libertad sindical, como es la necesidad de quorums de trabajadores en relación al total de la empresa; la restricción vinculada a la inexistencia de la obligatoriedad de negociar para el empleador con los sindicatos interempresa y la concepción como empresa de cada predio agrícola, sólo por mencionar algunas.

El Convenio 98 sobre la aplicación de los principios que regulan el derecho sindical y la negociación colectiva, ya desde su artículo 1º expresa un principio protector contrario a los actos de discriminación relativos al empleo, tales como el despido, alteración de las condiciones de trabajo, u otras formas de presión “los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo…dicha potección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto…a) sujetar el empleo a la condición de afiliación o desafiliación…b) despedir a un trabajador o perjudicarlo (dentro o fuera de la jornada de trabajo, con el consentimiento del empleador)”, la norma no menciona el hostigamiento o las acciones perjudiciales dentro de la jornada pero resulta obvio inferirlo dado que estos actos se prohiben fuera de las horas de trabajo.

Otro convenio, el nro 111, sobre discriminación, tiene relevancia general en todo el derecho del trabajo, conceptualiza la palabra “discriminación” como cualquier exclusión o preferencia, que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; quedan fuera las distinciones basadas en la calificación para el empleo. La discriminación a la que se refiere el texto también abarca el acceso a los medios de formación profesional, la admision en el empleo, y las condiciones de trabajo.

Todas estos Convenios Internacionales mencionados, tienen aplicación en Chile ya que han sido ratificados y promulgados (tienen vigencia desde el 1º de febrero de 1999).

Cosa importante de observar es que según estos convenios, incluído el 151, los empleados públicos podrían obtener reconocimiento en el derecho interno a sindicalizarse y a negociar colectivamente, incluso derecho a huelga, para esto cabría eliminiar las restricciones al respecto en las leyes nacionales.

Al derecho de libertad sindical son opuestos todos los actos discriminatorios que la afecten, el artículo 2º inciso segundo del Código del Trabajo “son contrarios a los principios de las leyes los actos de discriminación” está expresado en sentido general, y tiene aplicación no únicamente en cuanto a las remuneraciones, sino que también confluye con la noción de libertad sindical, entonces riñe contra este principio la coherción a los trabajadores para que no integren, integren y desafilien de determinado grupo o sindicato; un acto de tal naturaleza constituye práctica antisindical y puede recibir quien los ejecute, de haber prueba eficiente, las sanciones que el código regula; ligados al axioma anterior podemos establecer encontramos otros principios como el de pluralismo, la ley lo que busca es estimular la sindicalización, su expansión; el principio de universalidad relativa, cuyo alcance abarca sólo a los trabajadores del sector privado y de las empresas del estado, aún cuando programáticamente en los convenios internacionales se les reconozca este derecho a los trabajadores públicos, quienes por la normativa de origen interno contituyen asociaciones sindicales; también los sindicatos pueden afiliarse a organismos de grado superior, ello como consencuencia propia del grado de institucionalización de las organizaciones sindicales. La ordenación propia es piramidal, a nivel internacional existe la O.I.T (Organización Internacional del Trabajo), luego le siguen las Centrales Sindicales (en Chile La Central Unitaria de Trajadores C.U.T); las federaciones y confederaciones (Central General de Trabajadores C.G.T.); y los sindicatos. El principio de libertad sindical incluye un principio de representatividad democrática, puesto que los afiliados gozan de libertad para elegir a los dirigentes sindicales conforme a lo que ordenen las reglas de los estatutos. El ejercicio de la libertad sindical debe ser protegido, con ese fin existen sanciones, elevadas multas, para quienes ejecuten objetivamente actos vulneratorios, este tipo de prácticas está definido como prácticas antisindicales o desleales.