El Algodonal, es un predio rústico ubicado en el Valle de Azapa, Carlos E adquirió el cincuenta por ciento de la parcela nro 30, la cual forma parte del fundo El Algodonal. Demanda reivindicación, puesto que adquirió por compraventa, y pide al tribunal que se declare el dominio exclusivo y, que el demandado o cualquier otro ocupante restituya el inmueble. En sentencia de primer grado, se hace lugar a la demanda, pero en segunda instancia el tribunal declara que la parcela no es del dominio exclusivo del demandante; la compraventa fue eficaz en cuanto a la transferencia del 50% de los derechos inmuebles, hubo tradición e inscripción competente, pero la cosa objeto de la reivindicación carecía de la cualidad de reivindicable debido a la falta de singularización, efectivamente, el demandante Carlos E compró a doña Rosa P el cincuenta por ciento de la parcela número 30, ella declara en la escritura que es dueña del 50%, y así mismo, en la inscripción conservatoria se expresa que Carlos adquiere el 50%, por lo tanto la compraventa transfirió todos los derechos y acciones que corresponden al cincuenta por ciento de dicha parcela, pero esos derechos y acciones no estaban asentados sobre un inmueble específico. Para que los jueces de instancia resolviesen correctamente han debido hacerse cargo de esta exigencia en cuanto a la procedencia de la reivindicación, esto lleva a las contendientes a la Corte de Casación la cual resuelve que la carencia de las consideraciones de hecho y de derecho por los sentenciadores de grado necesariamente redunda en la procedencia de la casación por infracción al nro 4º del art 170 CPC, infracción que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, La Corte estima que la acción reivindicatoria debió ser rechazada por improcedente. La vendedora había adquirido la mitad de los derechos en la parcela por sucesion mortis causa de su cónyuge, según posesión efectiva inscrita, hubo de ocupar el lugar correspondiente en una comunidad proindivisa con los demandados. Los comuneros han permanecido en la indivisión con posterioridad a la compraventa, y por lo tanto el reivindicante no puede estimarse dueño de un inmueble en el que ningún derecho está específicamente radicado, no constituyendo la ocupación de algún retazo del terreno un efecto de “partición” de la comunidad, aún cuando en los hechos los co-propietarios por acuerdo privado ocupen ciertas zonas.
La cosa o derecho que se reivindica debe ser singular, debe tratarse de un cuerpo cierto. No es un cuerpo cierto el derecho de herencia, se trata de una universalidad jurídica, pero sí pueden reivindicarse los bienes que forman parte de la herencia, por el dueño, contra el poseedor no dueño. El dueño debe haber perdido la posesión para poder reivindicar, si no ha perdido la posesión, y sólo ha perdido la detentación material debe intentar una acción posesoria. La doctrina estima que puede ser reivindicada una cuota singular de una comunidad pro indiviso cuando sólo ese bien es común, esto es, cuando la comunidad es de un simple objeto, cabe dilucidar si es posible la reivindicación de una cosa común cuando forma parte de una comunidad universal, la doctrina se inclina hacia la negativa. Esto es así porque el comunero dueño de una cuota, lo es respecto del todo, de lo universal, sólo va a ser posible una vez realizada la partición, recién entonces ese derecho universal o cuota se especifica en cosas singulares. La postura disidente funda sus argumentos en que no puede quedar por interpretación de la ley, en la indefensión el propietario pro indiviso que no ha enajenado la cosa frente a los demás comuneros, negándole el derecho a reivindicar, y obligándole a recurrir a la acción de partición (Somarriva). Otra razón que dan deriva de la lectura del artículo 892 del Código Civil que expresa “se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso, de una cosa singular” para ellos quiere decir que la “cosa singular” puede pertenecer a una comunidad universal o singular, otra cosa y lo que prohibe la ley es la reivindicación de una cuota en una universalidad (Claro Solar). Entonces es muy importante distinguir si lo que se está acreditando al tribunal es el dominio de derechos y acciones sobre una cuota proindivisa, que recae sobre un bien singular, o bien si lo que se está probando es efectivamente la titularidad del dominio sobre el bien mismo, pues lo que se busca con la acción reivindicatoria es la declaración de la titularidad del dominio y una orden de restitución, el dominio debe probarse ya que existe la carga de desacreditar la presunción de dominio que ampara al poseedor, art. 700 Cod Civil. El actor a lo menos debe probar que es poseedor regular.
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