Archivos para Marzo 2009

26
Mar
09

Un caso en que el recurrente de casación en la forma pretende revisión de los hechos acreditados en la instancia

El Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de grado, arguyendo infracción por los jueces en la resolución del art 38 del DL Nº 2.186 sobre procedimiento de expropiaciones, norma por la cual se determina que el concepto de “indemnización” está referido al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que es consecuencia directa e inmediata de ella. La sentencia impugnada no hacía más que confirmar la de primera instancia en cuanto fija el valor del metro cuadrado del bien expropiado en $20.000, condenando al Fisco a pagar una suma de indemnización definitiva de $116.880.000.

Según el Fisco el daño efectivamente causado como consecuencia directa del acto expropiatorio debe entenderse como la pérdida que representa para el propietario el verse privado del inmueble y corresponde al valor económico, de mercado del bien, tasado en sus diversos rubros (terreno, edificios, plantaciones, otros). Denuncia que en el rubro “terreno” la corte desestima la tasación, prueba rendida conforme a la ley por el Fisco, y dispone que debe ser determinado el destino de uso del suelo del terreno expropiado y concluye que le está anexa una actividad económica, cual es la de servir al negocio de una Estación de Servicios y Venta de Combustibles. El fisco estima que en la tasación efectuada estaba considerada la existencia de una bomba de bencina, y que el establecimiento ya había sido tasado.

La Corte de casación resuelve haciendo la distinción entre lo que puede ser materia de este recurso y lo que no, para concluir rechazando la casación en el fondo. Anota que la determinación del monto de indemnización definitiva constituye una cuestión de hecho, entregada a la apreciación de los jueces de instancia, quienes tienen a cargo el estudio de las probanzas, y en virtud de ello los jueces elevaron el valor de la indemnización. Las circunstancias fácticas establecidas por los magistrados de grado son inamovibles para el tribunal de casación. Es más, cuando procede acoger la casación en el fondo, la corte debe separadamente además de invalidar el fallo impugnado, dictar una sentencia que se conforme a la ley y al mérito de los hechos establecidos con anterioridad. La naturaleza del recurso tiene por consecuencia la anulación de la sentencia impugnada en los casos expresamente indicados por la ley, cuando se haya dictado con error de derecho o infracción a la ley con influjo sustancial en lo dispositivo del fallo (767 in 1º CPC). Lo que se analiza es la legalidad de la sentencia, es un recurso eminentemente formal. No conocer cuestiones de hecho implica que recurso no constituye instancia (805, 807 CPC).

Según doctrina las leyes procesales se dividen en leyes ordenatoria litis y decisoria litis, las primeras ordenan las formas y la prosecución de los procedimientos, las segundas sirven para resolver el asunto controvertido; el recurso de casación en el fondo procede por infracción a las normas de orden de la litis.

Únicamente si para arribar al establecimiento de los hechos, los jueces a cargo de estudiar el fondo, han incurrido en infracción a las leyes reguladoras del valor de los medios probatorios, esto es, de haber transgresión a las normas procesales que establecen parámetros fijos de apreciación o valoración del mérito probatorio, y a la forma de hacerlos valer, en ese caso el recurso de casación puede prosperar. Las normas reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los jueces, destinadas a asegurar el correcto juzgamiento.

En el caso en cuestión el recurrente no denuncia infracción alguna a las normas de tasación de los medios de prueba. Unicamente invoca infracción al articulo 38 del DL Nº 2.186.

25
Mar
09

Los frutos civiles en el caso de la expropiación, entre la indemnización provisional y la definitiva

En el D.L. Nº 2.186 “ley orgánica de procedimiento de expropiaciones”, el artículo 19, a raíz del pago en cuotas a plazo de la indemnización, regula el modo de calculo de los intereses, estableciendo que la suma original de las cuotas o anualidades se reajustará anualmente según IPC, en el periodo que media entre el mes anterior a aquél  de la fecha del acto expropiatorio y el mes anterior a aquél de pago efectivo de la cuota. Cada cuota a plazo devengará a contar de la toma de posesión material el interés anual establecido por la ley que autoriza la expropiación, si no lo señala será del 8%. En caso de mora, se aplicará el interés máximo penal para operaciones de crédito.

Lo que la norma no regula es lo relativo a los intereses que se devengan una vez hecha la consignación del monto de indemnización provisoria, en el caso que la indemnización definitiva fijada por el tribunal sea superior a la anterior. El razonamiento a efectuar parte de la noción de frutos civiles del artículo 647 del C Civil “se llaman frutos civiles los precios, pensiones, o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran”. Éste concepto, en la línea argumentativa con el art 20 de la ley de expropiaciones, que expresa “la indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales”, significa que si al bien expropiado le subroga la suma indemnizatoria, teniendo el bien la capacidad para generar frutos, se traspasa dicha aptitud a la suma indemnizatoria. Como la ley no hace distinciones, debe entenderse que la suma indemnizatoria fijada posteriormente por el tribunal a raíz de la reclamación por la indemnización provisional genera también los frutos civiles respectivos, desde la toma de posesión material ya que ese es el momento en que el expropiado dejó de percibir los frutos, y el momento al que entra a subrogar en su patrimonio la suma indemnizatoria. Accesión es se llama al modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce (643 C Civil); para complementar esta idea, los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera que los naturales (648 C Civil). No cabe duda de que existe un factor de justicia en semejante reflexión. En tanto que no sea regulada indemnización por sentencia definitiva no está determinada la suma final que subroga al bien, y por tanto el monto completo que genera los intereses.

21
Mar
09

La falta de singularización del dominio inmueble proindiviso obsta la reivindicación

El Algodonal, es un predio rústico ubicado en el Valle de Azapa, Carlos E adquirió el cincuenta por ciento de la parcela nro 30, la cual forma parte del fundo El Algodonal. Demanda reivindicación, puesto que adquirió por compraventa, y pide al tribunal que se declare el dominio exclusivo y, que el demandado o cualquier otro ocupante restituya el inmueble. En sentencia de primer grado, se hace lugar a la demanda, pero en segunda instancia el tribunal declara que la parcela no es del dominio exclusivo del demandante; la compraventa fue eficaz en cuanto a la transferencia del 50% de los derechos inmuebles, hubo tradición e inscripción competente, pero la cosa objeto de la reivindicación carecía de la cualidad de reivindicable debido a la falta de singularización, efectivamente, el demandante Carlos E compró a doña Rosa P el cincuenta por ciento de la parcela número 30, ella declara en la escritura que es dueña del 50%, y así mismo, en la inscripción conservatoria se expresa que Carlos  adquiere el 50%, por lo tanto la compraventa transfirió todos los derechos y acciones que corresponden al cincuenta por ciento de dicha parcela, pero esos derechos y acciones no estaban asentados sobre un inmueble específico. Para que los jueces de instancia resolviesen correctamente han debido hacerse cargo de esta exigencia en cuanto a la procedencia de la reivindicación, esto lleva a las contendientes a la Corte de Casación la cual resuelve que la carencia de las consideraciones de hecho y de derecho por los sentenciadores de grado necesariamente redunda en la procedencia de la casación por infracción al nro 4º del art 170 CPC, infracción que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, La Corte estima que la acción reivindicatoria debió ser rechazada por improcedente. La vendedora había adquirido la mitad de los derechos en la parcela por sucesion mortis causa de su cónyuge, según posesión efectiva inscrita, hubo de ocupar el lugar correspondiente en una comunidad proindivisa con los demandados. Los comuneros han permanecido en la indivisión con posterioridad a la compraventa, y por lo tanto el reivindicante no puede estimarse dueño de un inmueble en el que ningún derecho está específicamente radicado, no constituyendo la ocupación de algún retazo del terreno un efecto de “partición” de la comunidad, aún cuando en los hechos los co-propietarios por acuerdo privado ocupen ciertas zonas.

La cosa o derecho que se reivindica debe ser singular, debe tratarse de un cuerpo cierto. No es un cuerpo cierto el derecho de herencia, se trata de una universalidad jurídica, pero sí pueden reivindicarse los bienes que forman parte de la herencia, por el dueño, contra el poseedor no dueño. El dueño debe haber perdido la posesión para poder reivindicar, si no ha perdido la posesión, y sólo ha perdido la detentación material debe intentar una acción posesoria. La doctrina estima que puede ser reivindicada una cuota singular de una comunidad pro indiviso cuando sólo ese bien es común, esto es, cuando la comunidad es de un simple objeto, cabe dilucidar si es posible la reivindicación de una cosa común cuando forma parte de una comunidad universal, la doctrina se inclina hacia la negativa. Esto es así porque el comunero dueño de una cuota, lo es respecto del todo, de lo universal, sólo va a ser posible una vez realizada la partición, recién entonces ese derecho universal o cuota se especifica en cosas singulares. La postura disidente funda sus argumentos en que no puede quedar por interpretación de la ley, en la indefensión el propietario pro indiviso que no ha enajenado la cosa frente a los demás comuneros, negándole el derecho a reivindicar, y obligándole a recurrir a la acción de partición (Somarriva). Otra razón que dan deriva de la lectura del artículo 892 del Código Civil que expresa “se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso, de una cosa singular” para ellos quiere decir que la “cosa singular” puede pertenecer a una comunidad universal o singular, otra cosa y lo que prohibe la ley es la reivindicación de una cuota en una universalidad (Claro Solar). Entonces es muy importante distinguir si lo que se está acreditando al tribunal es el dominio de derechos y acciones sobre una cuota proindivisa, que recae sobre un bien singular, o bien si lo que se está probando es efectivamente la titularidad del dominio sobre el bien mismo, pues lo que se busca con la acción reivindicatoria es la declaración de la titularidad del dominio y una orden de restitución, el dominio debe probarse ya que existe la carga de desacreditar la presunción de dominio que ampara al poseedor, art. 700 Cod Civil. El actor a lo menos debe probar que es poseedor regular.

04
Mar
09

La naturaleza jurídica de las naves

Desde tiempos remotos de ha discutido acerca de qué clase de bien es una nave, la concepción romanista de las cosas las consideró muebles, idea que hereda nuestro Derecho y que está objetivada en el artículo 828 del Código de Comercio al señalarnos que la nave es un bien mueble, pero están regidos especialmente, es así que el propio artículo se encarga de dejar asentado que estos bienes muebles se encuentran sujetos a las reglas del Libro III del referido código y a las demás leyes especiales, luego, termina el texto de la norma estableciendo que en su defecto se aplicarán las disposiciones de derecho común sobre los bienes muebles, conforme al principio de especialidad de la ley, contemplado en el art. 4º del Código Civil, las disposiciones contempladas en los códigos de Comercio, de Minería, del Ejercito y Armada, y demás leyes especiales se aplicarán con preferencia a las de este código (Civil).

Desde un punto de vista no parece apropiado concebir a la hipoteca sobre una cosa mueble como es una nave o un artefacto naval, sobre todo porque al mismo resultado se podría llegar al establecer una prenda sin desplazamiento sobre dichos bienes, ha quedado impresa la vieja antítesis dogmática entre prenda e hipoteca en el sentido de que si se privara al dueño de la nave de la detentación material de esta no podría o le sería muy difícil solucionar el crédito, puesto que es precisamente el beneficio económico obtenido como producto de su utilización tanto la finalidad del contrato de ese crédito como el medio con el que se obtendrá finamente su pago, hay que tener presente que la contratación marítima tiene fisonomías propias que se apartan de los esquemas civiles.

El Código Civil define la hipoteca civil en su artículo 2407 como un derecho de prenda, erróneamente, pero que se constituye sobre inmuebles, estableciendo más adelante en el art. 2418 que la hipoteca sólo tiene lugar sobre bienes raíces que se posean en propiedad y sobre naves, y en concordancia con esta distinción el art. 828 del C. Com., históricamente posterior, expresa que las naves son muebles. Hay que mencionar también el hecho siguiente, es en el derecho común donde encontramos el origen normativo de la hipoteca de naves en Chile en su sentido propio, pues como veremos más adelante, su concepción legal anterior a la codificación provenía del Derecho peninsular e indiano.

Otra consecuencia de la especialidad de la mirada normativa que hay que dirigirle al marco jurídico especial de la hipoteca naval está dado respecto al régimen de privilegios sobre los bienes muebles, pues el Libro III del Código de Comercio se aparta de la lógica que dirige al derecho civil o común, así queda de manifiesto en el art. 838 inc 1º al ordenar generalmente que “los privilegios establecidos en este título (titulo III del Libro III), serán preferidos y excluirán a cualquier otro privilegio general o especial regulados por otros cuerpos legales, en cuanto se refieran a los mismos bienes y derechos”.

En cuanto a su especial naturaleza jurídica y consecuentemente, porque la nave como tal ha llegado a configurarse como una fuente de crédito independiente del resto del patrimonio, el profesor Eugenio Cornejo F., opina que el derecho marítimo en su evolución ha originado una infraestructura jurídica propia mediante el concepto de universalidad autónoma de la nave, así lo atestigua el concepto “one Ship, one company” utilizado en el derecho marítimo internacional y que consiste en que dueño o el armador o quien explota varias naves acostumbra constituir una sociedad distinta para cada una de ellas con el objeto de gestionar más eficazmente cada nave, su actividad empresarial, comercial y crediticia: existe la noción de que la nave es en jerga marítima “una fortuna de mar”, dotada de aislamiento jurídico por su especialidad.  La reflexión del profesor Eugenio Cornejo desemboca en la consideración de que en otras legislaciones donde hay lugar a la identificación entre el derecho de persecución y la acción in rem, esto es, la posibilidad de demandar a la nave en ejercicio de la acción in rem, facilita la efectividad de la responsabilidad del deudor, porque en la práctica las naves pueden no estar en manos del dueño, sino fletadas o subfletadas y el acreedor se ve con frecuencia enfrentado a la dificil la tarea de indagar sobre si se trata o no de su legítimo contradictor, para evitar la nulidad de su demanda. Esto porque en estas legislaciones la nave es la persona jurídica, lo que no ocurre en nuestro Derecho, en el cual es inconcebible emplazar a la nave en ejercicio de la acción in rem. Sin embargo aunque en Chile la tradición es otra, y es la que ha seguido el legislador, es necesaria la intervención judicial.

Un tópico al respecto, de especial relevancia, está dado por la Ley Nº 19.857 publicada el 11 de febrero de 2003 que crea las “Empresas individuales de responsabilidad limitada”, esta reciente ley abre la posibilidad de constitución en Chile de una modalidad que podría ser equivalente a las sociedades que el derecho anglosajón acuñó con la denominación “one ship companies”, lo que significa un gran avance en beneficio de los armadores nacionales quienes pueden disgregar su Fortuna de Mar, para hacer más eficiente la gestión económica de las naves, en relación a los gravámenes reales que instituyan en ellas. Cabe apuntar que es la existencia de estas sociedades lo que da ocasión a los casos en que el legislador comercial legitima la existencia del derecho de arraigo de nave hermana, ampliando las seguridades de los acreedores sobre el patrimonio armatorial cual es la relevancia práctica del art. 1234 del C. Com. que consagra esta institución, precaviendo de este modo la elusión de la solidaridad patrimonial del dueño de dos o más naves.

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(11)  Una opinión semejante, desde una perspectiva evolutivo-histórica la encontramos en palabras de C. Barroilhet, en El arraigo de naves y especialmente del arraigo de nave hermana, Capítulo I, de la obra del autor.
(12)  Eugenio Cornejo Fuller; Derecho Marítimo Chileno: explicaciones sobre el Libro III del Código de Comercio: de la navegación y del comercio marítimos. Pág 45. Ediciones Universitarias de Valparaíso, de la Universidad Católica de Valparaíso.

03
Mar
09

El arraigo de naves: su instauración en el Derecho Marítimo chileno

En el año 1983 la Comisión de Reforma del Libro III del Código de Comercio concibió en su proyecto original un sistema nuevo de acción, que en lo fundamental se basó en instaurar la facultad de los acreedores privilegiados para perseguir la nave afectada en el ejercicio de la medida especial de arraigo de nave, ante el tribunal ordinario del lugar en que ésta se hallase. Sin embargo, la regulación procesal no aparece sino hasta la elaboración del Proyecto de la Comisión Revisora en 1985.

Para la Comisión se hace evidente la imperfección de la medida precautoria de retención de bienes del derecho procesal común aplicada en el ámbito marítimo, su juicio de realidad acerca de las necesidades del tráfico marítimo da origen a la existencia lo sustancial del actual párrafo 5 del Título VIII, del Libro III, plasmado por la Comisión Redactora del proyecto en el año 1985, y adecuado conforme a la lógica del Libro III finalmente por una Comisión Legislativa aquel mismo año.

Para la instalación en la normativa marítima las Comisiones tuvieron como meta la modernización del derecho marítimo, y tal como en el caso de la estructuración positiva de las reglas que configuran a la hipoteca naval, en la construcción del arraigo especial de naves y su correlato procedimental, se tuvo bajo análisis por las comisiones muy principalmente el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas sobre Embargo Preventivo de Buques de Navegación Marítima, de Bruselas, de 1952, y el Convenio Revisor del anterior, suscrito en Lisboa en 1985, a los cuales Chile no adhirió, optando por modificar su derecho interno, tampoco lo ha hecho respecto de la última Convención Internacional de Ginebra sobre Arraigo de Naves de 1999.

El texto del Convenio de Bruselas de 1952 y del Convenio de Lisboa de 1985, que sirvió como una de las bases para el estudio de la Comisión de Reforma del Libro III del Código de Comercio, en su art 1º establecía un concepto de “Crédito Marítimo”, este es: “Crédito Marítimo significa alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas siguientes” , y en su letra q) determina: “q) Cualquier hipoteca naval y cualquier mortgage;” Para la convención de 1952 de Bruselas, “embargo” significa la inmovilización de un buque con la autorización de la autoridad judicial competente para la garantía de un crédito marítimo, pero no comprende el embargo de un buque para la ejecución de un título. Como puede leerse, no es usado el término “Crédito Preferente”, sino el concepto diferente de “Crédito Marítimo”, conceptualización que entra en claro conflicto con las acepciones de “privilegio y preferencia” utilizadas en el derecho común, en lo que nos interesa, provenientes del Código de Comercio francés inspirador de nuestros Códigos, Civil y de Comercio.

Es imposible soslayar que aunque es procedente por todos los anteriores argumentos el arraigo especial de naves por parte del titular de un crédito hipotecario cuya garantía consista en la nave, llama la atención que el legislador haya abarcado a la hipoteca dentro del concepto de privilegio marítimo, así puede desprenderse con claridad del propio texto de la ley, como puede verse, por vía de ejemplo, el Título III del Libro III, párrafo 2º, lleva por nombre “de los privilegios sobre la nave y los fletes” establece el orden de prelación dentro del que se ubica, en el art. 845, a los créditos hipotecarios que afecten a la nave. Del mismo modo el art. 850 inc 1º conforme al cual “los privilegios sobre la nave podrán hacerse efectivos en las indemnizaciones de seguro de las mismas”, norma aplicable a la hipoteca, y el inc. 4º “con excepción de la hipoteca, los privilegios sobre una nave no podrán hacerse efectivos sobre las subvenciones u otros subsidios otorgados por el Estado.” A ello se agrega la opinión de la doctrina más autorizada, el Profesor Eugenio Cornejo Fuller escribe “…no existe en el Derecho Marítimo chileno la acción de desposeimiento del bien hipotecado. Pero, en cambio, de acuerdo con el párrafo 5, Título VIII del Libro III, Del procedimiento sobre arraigo o retención de naves y su alzamiento, la medida especial precautoria sobre una nave hipotecada es totalmente viable porque tal gravamen constituye un privilegio sobre la nave, y para los fines de garantizar mejor la acreencia, el acreedor puede ejercitar es derecho de retención o arraigo, sin más trámite, cumpliéndose las demás exigencias que se señalan en el título aquí aludido.” Aún cuando existen argumentos que sostienen el sentido y alcance de la normativa en cuestión, no debemos evadir que aún cuando se trate de privilegios marítimos y no comunes, existe la regla insoslayable de que los privilegios son derecho estricto, establecidos por ley, haciéndose necesaria la corrección conceptual cuando el texto legal adolece de falta de precisión en los términos que utiliza.

02
Mar
09

Procedencia del derecho a impugnar la causal de despido aun cuando el trabajador acepte el pago de la indemnización de mes por año

Beatriz Bravo dedujo demanda contra su empleador, había suscrito el finiquito con la reserva de su derecho a reclamar la causal de despido y del pago del 20% de recargo sobre la indemnización por años de servicio, la actora recibió sin embargo la suma de $327.000 por indemnización sustitutiva de aviso previo, más la suma de $13.607.329 como indemnización por años de servicio. La demanda fue rechazada en primera instancia, y en apelación fue confirmado el fallo de primer grado.

La demandante deduce recurso de casación en el fondo, lo funda en que los jueces de la instancia han resuelto con error en el derecho debido a que el art 169 b) del Código del Trabajo dispone que si el contrato de trabajo termina bajo la causal de necesidades de la empresa (inc 1º art 161) si el trabajador estima que es improcedente esta causal, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en el numero anterior (pacto de fraccionamiento del pago de la indemnización) puede recurrir al tribunal mencionado en el artículo precedente (tribunal competente dentro de 60 días contados desde la separación) en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado (que la sentencia declare injustificado el despido, indebido o improcedente, y el aumento que establece dicho art, el 168 )

Habían estimado los jueces de grado, erróneamente, que al haber percibido efectivamente las indemnizaciones por preaviso y por años de servicio, la actora hubo de aceptar la causal de despido aún cuando hubiere suscrito el finiquito con reserva de su derecho a impugnar la causal, sin reparar en que al pronunciarse en ese sentido respaldaban la aplicación de una norma derogada, afectando sustancialmente lo dispuesto en el fallo, efectivamente, la ley 19.795 de 5 de Oct 2001 había derogado el inciso que establecía que la aceptación de las indemnizaciones implicaba la aceptación de la causal aún mediando reserva del trabajador expresada en el finiquito en tono a su derecho de impugnación de la causal, la nueva regla expresa que el derecho no se pierde, con mayor razón si el trabajador hizo reserva. La sentencia fue anulada en su fondo, de ordena dictar la de reemplazo y se declara el incremento de la indemnización en un 20%. Además la causal de despido no correspondía a la realidad, ya que el despido se había debido al trabajo ineficiente de la actora, y no a lo expresado en el art 161, esto es, una baja de productividad en cuanto a aspectos estructurales de la empresa que redunde en deterioro de las condiciones económicas de la empresa, debiendo acogerse la demanda por despido injustificado