Archivos para Febrero 2009

23
Feb
09

Finiquito no constituye término de la relación laboral cuando ésta aún se encuentra vigente.

Hubo un caso en que vigente el plazo de 30 días desde el envío de la carta de preaviso, fue suscrito un finiquito. El conflicto llegó a la Corte de casación.

Según la argumentación del recurrente, el finiquito así como el contrato de trabajo son convenciones, cumplen la función de crear, modificar o extinguir obligaciones, que son los vínculos jurídicos que ponen al deudor en la necesidad de dar, hacer o no hacer para otra parte, denominada acreedor, en el entendido de la vinculación recíproca de las partes concurrentes del contrato. Cabía dilucidar los efectos de la carta de preaviso y el finiquito en cuanto a los derechos laborales, de carácter público, puestos en juego desde que existía un contrato de trabajo. Para el peticionario de la casación, la naturaleza de la carta de aviso previo tiene por contenido una manifestación de voluntad unilateral, pudiendo ser modificada por acuerdo de las partes, el finiquito válido formalmente tiene por contenido una convención, precisamente una transacción, por la cual es perfectamente válido poner término de mutuo acuerdo a la relación laboral.

La Corte difiere en cuanto a que para poner término por mutuo acuerdo al contrato de trabajo, por medio del finiquito, es menester que en éste se exprese que se deja sin efecto las condiciones noticiadas en la carta de preaviso, la cual indicaba que la causa de desvinculación es la de necesidades de la empresa y no el mutuo acuerdo de las partes, causa que se iba a hacer efectiva contado el plazo indicado. De no expresarse que la extinción del contrato tiene por motivo el mutuo acuerdo dejando asentado que dejan sin efecto la causaantes expresada, no es eficaz el finiquito al respecto, no hay retractación de la oferta por parte del empleador, ni menos aceptación por parte del trabajador. Resulta inadmisible la alegada renuncia por el recurrente, por parte del trabajador, en tanto el art 5º del Código del Trabajo, en plena vigencia de la relación laboral, y carecía de la aptitud para renunciar a derechos no devengados.   Conforme al artículo 2446 del Código Civil la transacción debe contener concesiones recíprocas, requisito del cual el finiquito participa pues en él hay una transacción, sin este requisito la transacción es nula, y en la especie al estar vigente la relación laboral, los derechos eran intransables, pues la vigencia del contrato laboral los hacía irrenunciables, la oferta contenida en el preaviso había adquirido la cualidad de derecho adquirido.

23
Feb
09

El conocimiento por parte del trabajador de la carta de despido no es requisito de validez del despido.

El conocimiento efectivo de la carta de despido por el trabajador desvinculado no es un requisito de validez del despido, la obligación del empleador de enviar dicha noticia no acarrea la existencia de un imperativo legal en cuanto a la necesidad del hecho de la recepción. El despido es igualmente eficaz. Esta conclusión se deriva del art 162 inc penúltimo del Código del Trabajo, esta regla expresamente señala “que los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de ésta comunicación….no invalida la terminación del contrato (con excepción del no pago íntegro de las cotizaciones previsionales)”.

Se dio un caso en que un trabajador demandó la nulidad del despido por no haber conocido por la misiva la noticia. Había sido despedido un 16 de noviembre por la causal de necesidades de la empresa, y posteriormente hubo de presentar una licencia médica que le otorgaba un reposo desde el día 17 de noviembre y hasta el 7 de diciembre, dicha licencia fue devuelta al demandante por no tener ya contrato vigente con el empleador. Tanto en primera como en segunda instancia se condena a la parte demandada, declarándose injustificado el despido, manteniendo sus obligaciones como empleador hasta el 7 de diciembre, fecha de término de la licencia.

Contra ésta sentencia la demandada deduce recurso de casación en el fondo, aduciendo la vulneración del art 162 del Código del Trabajo, el recurso fue acogido y la sentencia reemplazada. El art 162 inc 1º establece que el empleador debe comunicar por escrito el despido, ya sea personalmente entregándole el documento o enviándolo por carta certificada; el plazo para la entrega o el envío fluctúa según las causales invocadas, si se trata de las enumeradas en el art 162 nros 4º, y 5º (vencimiento del plazo, termino de trabajo o servicio) debe realizarse dentro de 3 días hábiles; si se tratare de la causa del nro 6 del art 162, caso fortuito/fuerza mayor, el plazo es de 6 días hábiles. Si el art invocado es el inc 1º del 161 debe darse aviso “a lo menos” con 30 días de antelación (días corridos), causal conocida como “necesidades de la empresa”, es requisito de validez el envío de copia del documento a la inspección del trabajo, bajo sanción por el art 506 del Código del Trabajo.

17
Feb
09

Las naves y los artefactos navales: conceptualizaciones.

Para continuar nuestro avance sobre la comprensión de los tópicos que conforman el contenido de este trabajo  será necesario aprehender qué es una nave, la importancia de ello, además de ser necesaria para el entendimiento grosso modo de la institución en estudio, radica en que de la especial naturaleza de estos bienes y su utilización, y para decirlo más concretamente, de los elementos estructurantes tanto de la cosa como de sus usos y beneficios, desde la cual emerge a la norma jurídica su constitución conceptual, va a depender sustancialmente la extensión de los derechos reales que potencialmente podrían inherir tanto en naves como en los artefactos navales.

Para René Rodière, una nave es una máquina flotante destinada a la navegación marítima; mientras que para Vivanti “nave” es toda embarcación apta para surcar las aguas, tanto marítimas como continentales y apta, para recibir y transportar, sobre las aguas, personas o cosas.

En concepto de la Real Academia de la Lengua Española el vocablo nave proviene del latín “navis” correspondiente al sustantivo barco como “toda construcción capaz de flotar”, latu sensu, teniendo al latinazgo navis como raíz, la R.A.E. nos entrega un significado general; es esto comprensible dado que nuestro legislador utiliza la palabra nave para comprender a los artefactos navales y a otras construcciones y no únicamente a los barcos.

Son variadas las posibles definiciones, tanto de lo que es una nave como de los artefactos navales, debido a la gran variedad de estas y aquellos, así como también en consideración a su naturaleza o destino, público o privado. Por lo anterior las definiciones tienden a la generalización. En el derecho comparado la tendencia es la misma, puesto que por regla general las legislaciones extranjeras o establecen un concepto muy general o no aportan una definición legal, aun cuando sí establecen ciertos elementos y características que permiten comprender a que naves y artefactos se aplican sus leyes de manera particular, lo que no es de extrañar en esta rama del derecho.

En Chile el legislador sí ha dado las definiciones legales al respecto, y se encuentran en el artículo 826 del Código de Comercio, conforme al cual “nave es toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera sea su clase y dimensión”. Este concepto está complementado por el artículo posterior, el art. 827 que añade: “el concepto de nave comprende tanto el casco como la maquinaria y las pertenencias fijas o movibles que la complementan. No incluye el armamento, las vituallas ni fletes devengados”. Lo que no quiere decir que dentro del significado de “nave” sean elementos esenciales las pertenencias fijas o movibles, porque mediante el acuerdo entre partes pueden ser excluidas del gravamen hipotecario, el legislador suple la falta de estipulación a su respecto considerándolas análogas a los inmuebles por destinación.

También, en relación con el concepto de nave, y conforme al art. 827 es posible afirmar que la noción de “especie mueble” aplicada está determinada por un principio de identidad de especial relevancia, esta idea se desprende de diversos artículos, el 829 expresa “la nave conserva su identidad, aun cuando los materiales que la forman o su nombre sean sucesivamente cambiados”; lo mismo ocurre con los accesorios una vez que han pasado a formar parte de ella, así el art. 839  al referirse a los privilegios en su inc. 3º hace presente que “no pueden constituirse prendas, gravámenes, prohibiciones y embargos independientemente sobre partes o pertenencias ya incorporadas a naves o artefactos navales”, este principio tiene radical importancia en relación a los bienes sobre los que se extiende la hipoteca, podemos decir que la extensión tiene como fundamento la identidad de la nave si estos bienes que acceden a ella se consideran incorporados o partes integrantes.

El artículo 826 en su inciso 2º establece la definición legal de artefacto naval señalando que son aquellos que están destinados a cumplir en el agua funciones de complemento de actividades marítimas o de explotación de los recursos marítimos, nombrando por vía ejemplar a los diques, grüas, gabarras, ganguiles, chatas, pontones, plataformas fijas o flotantes, las balsas y las claraboyas; excluyendo del concepto a las obras portuarias aunque se internen en el mar.

Valga como precedente lo dicho en los parrafos anteriores, en relación a la extensión de la hipoteca, puesto que, estas distinciones tienen una importancia gravitante en el nexo que une a la hipoteca y el arraigo de naves porque el arraigo puede ser referido tanto a la nave o artefacto naval como a partes o pertenecias que se han separado o estuvieren destinadas, aun cuando la nave hubiese cambiado de nombre.

17
Feb
09

La Hipoteca Naval en Chile.

Esta materia ha sido regulada en periodos diversos, como puede leerse en el Mensaje del Código de Comercio, la primera reglamentación se remonta a la época colonial, tiempos en que tenían pleno vigor las leyes peninsulares e indianas caracterizadas por la falta de concepción orgánica en la normalización del Derecho Mercantil, encontrándose disperso entre la normativa de orden civil; este período podemos dividirlo en dos etapas, aquella anterior al establecimiento del Consulado de Santiago en 1797 año que marca la aplicación de las Ordenanzas de Bilbao, y el periodo posterior que abarca hasta mediados del siglo XIX.

Las leyes peninsulares recibieron aplicación aún después de la Independencia, incluso hasta la promulgación del Código de Comercio el 23 de noviembre de 1865, sin embargo, la codificación del derecho mercantil naviero chileno es tardía, de hecho no significó, sino hasta 1919 con la ley 3.500, la concreción legal orgánica de la institucionalización de la Hipoteca Naval en cuanto tal.

Inmersa en este panorama, la primera norma patria, en sentido estricto, que estableció la existencia jurídica de la hipoteca naval es el Código Civil en 1855  en su artículo 2418 que dispone: “La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves.

Las reglas particulares relativas a la hipoteca de naves pertenecen al Código de Comercio.”

Este artículo instala a nivel positivo el concepto de hipoteca naval, pero de manera proyectiva, dejando para un futuro Código de Comercio su reglamentación, sin embargo no fue contemplada por el legislador en el código de 1865.

Con anterioridad al 20 de febrero de 1919, fecha en que la ley Nº 3500 encargada de normar la institución comenzó a regir, para constituir garantías reales sobre naves los particulares recurrían a la antigua normativa peninsular, dispersa y antigua, y a la ley civil aplicada a los inmuebles, y en ciertos casos la constitución de estos gravámenes participaba tanto del carácter de la prenda como de la hipoteca, haciendo patente el hecho de que el sistema de créditos ligados al comercio naviero adolecía en un nivel importante de un factor de inseguridad jurídica y cuyos efectos negativos eran obstáculo al momento de acceder a crédito para los astilleros y armadores nacionales.

Posteriormente la ley 4.602 del 18 de Junio de 1919 deroga el título II de la ley 3.500 y además autoriza al presidente de la república a fundir en un solo cuerpo legal la ley 4.602 y el titulo I de la ley 3.500.

Desde el 12 de Julio de 1988 la hipoteca naval queda regulada por el libro III del Código de Comercio, a raíz de la modificación introducida a su articulado por la ley 18.680, con ello la hipoteca naval alcanza un óptimo nivel de organicidad.

El actual Título III del Código de Comercio se denomina “De la navegación y del comercio marítimo”, unificando estas dos materias pertenecientes en la práctica a un mismo ámbito jurídico. Hay además que sumar a estas disposiciones otros cuerpos legales reguladores complementarios, estos son, el D.L. 2.222 de 21 de mayo de 1978 que sustituyó a la antigua ley de navegación de 1878, su respectivo reglamento contenido en el D.S Nº 24 del 14 de febrero de 1986 del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones; y se suma, el D.S. Nº 163 de 1981 que reglamenta el Registro de Naves y Artefactos Navales, importante y complementario en muchos aspectos de las leyes antes transcritas debiendo reiterar en sus pasajes muchas de aquellas normas.

La normativa vigente ha modernizado la legislación patria en concordancia con el progreso experimentado en Derecho Internacional hasta los tiempos de la reforma al Código de Comercio, y que en general pervive entre las naciones que lo han hecho parte de su Derecho; nuestra puesta al día en aquel entonces se hizo de acuerdo principalmente al Convenio Internacional relativo a los privilegios marítimos y a la hipoteca naval, celebrado en Bruselas el 10 de abril de 1926; y al Convenio Internacional sobre privilegios marítimos e hipoteca naval de 1967 celebrado igualmente en Bruselas con el objeto de reformar el tratado anterior. A esta reforma también se debe la introducción del procedimiento especial de arraigo de naves, que sustituye en nuestro país a la acción in rem específica, ante la carencia de una instauración legal en la especie en estudio, opción legislativa que trataremos más adelante in extenso en aquello que es materia de nuestro estudio actual.

(Extracto de memoria de prueba: por Pablo A Escalona Román. Derechos Reservados)

03
Feb
09

Casación de forma por ausencia de consideraciones de hecho y de derecho en la sentencia definitiva de segunda instancia.

Amanda D, había demandado a la empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A. reclamando indemnización de perjuicios materiales y morales, el juez de primer grado otorgó lugar a la demanda en cuanto a declarar la existencia del daño material, determinando un monto de indemnización, más los consabidos reajustes y eventuales intereses en caso de mora; las costas serían de cada parte.

Ambas partes apelaron, y la Corte revocó la sentencia en la parte que negaba lugar al daño moral con la indemnización y elevando el monto por indemnización por el daño material, frente a esto, la empresa de servicios interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

Los jueces de segunda instancia aún cuando habían reconocido el daño moral, por error no eliminaron al producir el texto del fallo uno de los párrafos de la sentencia de primera instancia, párrafo evidentemente contradictorio con la nueva sentencia en general y que negaba lugar al daño moral; éste vicio no fue advertido por el tribunal de alzada, y más aún, ninguna de las partes recurre por rectificación, aclaración o enmienda. Así las cosas, la parte demandada, decide hacer uso del recurso de casación en la forma y en el fondo.

El recurrente funda la nulidad formal en el nro 5º del art 768 CPC, la sentencia no ha sido extendida legalmente, en relación con el nro 4º del art 170, la sentencia de segunda instancia que modifica o revoca lo dispositivo de la sentencia anterior no contiene las consideraciones de hecho y de derecho, habida cuenta de haber una oposición lógica entre los párrafos.

El párrafo no excluido expresaba que no se había probado, a juicio del tribunal de primera instancia, la necesidad de demoler la antigua casa de Amelia D, y construir otra nueva. Pero el tribunal de segunda instancia, luego de analizar prueba instrumental, y testimonial, decide que sí se ha probado dicha necesidad, la de demoler la casa y construir una nueva. He aquí la contradicción del fallo de segunda instancia. El razonamiento del tribunal de apelación llegó a concluir que el daño moral era efectivo, que debía indemnizarse y a más, elevarse el monto de la indemnización por daño material.

Para el tribunal de casación el error es evidente, lo expresa de ese modo en su sentencia, en sus considerandos se hace cargo de advertir la procedencia del art 184 del CPC, no solicitado en la instancia ni actuado oficiosamente, insistiendo en que es éste el objeto del recurso a la aclaración, rectificación y enmienda: pero debido a que formalmente, no puede haber coexistencia en el fallo de razonamientos contrarios que en definitiva hacen desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho, anulados, la corte acoge la casación de forma basada en el numero 4º del art 170 CPC norma “ tendiente a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que permitan conocer los motivos de la decisión del litigio ”, omite pronunciarse sobre la causal número 7 ª del art 768, y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo. Anula la sentencia en la forma y dicta una sentencia de reemplazo, la que en definitiva concreta el espíritu del fallo de segunda instancia, reproduciéndolo casi por completo, omitiendo eso sí esta vez el párrafo que había sido incluido por error en la sentencia anulada.

El inc 3º del art 786 establece que si el vicio (formal) a que diere lugar la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4ª, 5ª, 6ª y 7ª, deberá el mismo tribunal (el de casación), acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley (sentencia de reemplazo). El artículo procede por aplicación del art 768 nro 5º, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos del art 170, en donde el numeral 4º, hace referencia como requisito de las sentencias de segunda instancia que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales (en la especie, la del tribunal de apelación) la necesidad de contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia (las que acabamos de ver anularse por antagónicas).