Archivos para Julio 2008

10
Jul
08

Aspectos de la ley 19.983 sobre cobro ejecutivo de facturas.

Todo vendedor o prestador de servicios obligado a emitir factura, a causa de operaciones de compraventa de mercancías o prestaciones de servicios, u operaciones asimiladas a estas por ley, está obligado a emitir una copia para los efectos de una cesión o un cobro ejecutivo, y además, tienen la obligación de dejar constancia tanto en el original como en la copia de la factura, del estado de pago del precio de los bienes, o la remuneración por los servicios, caso este último en que además debe dejar constancia del modo de pago del saldo adeudado.

La obligación de pagar el saldo adeudado puede ser cumplida al momento de recibir la factura, o bien en un plazo contado desde la recepción de las mercancías, o de la prestación del servicio, evento en que los vencimientos pueden ser parciales y sucesivos; o también, en un día fijo y determinado. De no haberse expresado en la factura y su copia “cedible” alguno de estos plazos, corresponde aplicar el plazo legal de 30 días siguientes a la recepción en conformidad con el inciso final de la ley de que se trata. El SII ha dispuesto al respecto que la copia debe indicar su destino mediante la leyenda “Cuadruplicado Cobro Ejecutivo-Cedible”, y quedará en poder del vendedor o prestador, o de un tercero. Para las guías de despacho el destino debe indicarse con la frase “Cuadruplicado Cobro Ejecutivo-Cedible con su Factura”

Infracción al no otorgamiento de factura y guías de despacho.

Está sancionado en el Nro 10 del art. 97 del Código Tributario con multa de 50% al 500% del monto de la operación, con mínimo de 2 UTM y máximo de 40 UTA, y clausura de hasta por 20 días de la oficina, estudio, establecimiento, sucursal en que se hubiere cometido la infracción.

La infracción comprende: la emisión de facturas sin copia cuadruplicado; emisión de guías de despacho en reemplazo de factura, sin copia cuadruplicado; emisiones de factura y guías de despacho sin la leyenda “Cuadruplicado Cobro Ejecutivo-Cedible” y “Cuadruplicado Cobro Ejecutivo-Cedible con su Factura”, respectivamente; omisión de la frase “Copia de Factura no da Derecho a Crédito Fiscal”

La norma entiende que existe aceptación irrevocable de la factura cuando no hay reclamo de su contenido. Los procedimientos de reclamo son los siguientes:

1º La devolución de la factura y la guía, o guías, de despacho, al momento de la entrega. Lo que ocasiona un problema probatorio si existe juicio, porque al proceder la demanda debería el peticionario contar con un documento que acredite el rechazo de la factura, la que ha devuelto, entonces debe exigir un documento que acredite dicha devolución.

2º Reclamando contra el contenido de la factura, dentro de los ocho días “corridos” siguientes a la recepción del documento;

3º O en el plazo pactado por las partes, que no puede ser superior a 30 días corridos.

En las dos últimas situaciones el reclamo es posterior a la entrega y debe comunicarse al emisor por carta certificada u otro cualquier medio fehaciente, agregando en conjunto la devolución de la factura y guías de despacho, o conjuntamente con la solicitud de emisión de la factura original. Se considera por la ley que el reclamo fue practicado en la fecha de envío de dicha carta.

Requisitos de la cesibilidad de la copia de la factura.

1.- Debe emitirse bajo las mismas normas de emisión del original, con la expresión en el cuerpo del documento de la palabra “cedible”.

2.- En la copia debe constar el recibo de las mercancías o de la prestación de servicios.

Situación que se produce cuando en la copia no consta el recibo.

En este caso, sólo será cedible la copia, cuando se acompañe con la guía o guías de despacho en que conste el recibo. Debiendo el emisor de la o las guías, extender copia adicional con la expresión “cedible con su factura”.

Requisitos de la copia de la factura para constituir título ejecutivo.

1.- No debe haberse reclamado con anterioridad. Recordemos las formas de reclamo que establece l artículo 3º, determinados anteriormente.
2.- La obligación de pago del saldo adeudado debe ser actualmente exigible.
3.- La acción no debe estar prescrita. El plazo de prescripción es de un (1) año contado desde el vencimiento del crédito. Si los vencimientos fueren parciales, el plazo corre respecto de cada cuota, excepto si se estipuló cláusula de aceleración, en cuyo caso el vencimiento de una hace exigible el total de la deuda.
4.- En la copia debe constar el recibo de la entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios.

Puede ocurrir que en la copia no conste el recibo, en este caso, la copia puede tener mérito ejecutivo cuando es acompañada de una copia de la o las guías de despacho, en que el recibo conste.

5.- Que puesta en conocimiento del obligado a pagar, mediante notificación judicial, éste no alegue en el mismo acto de la notificación o dentro de tercero día:

1.- La falsificación de la factura o de la guía de despacho o del recibo.
2.- La falta de entrega de las mercancías o la ausencia de prestación.
3.- O que hecha la alegación, ésta sea rechazada por resolución judicial.

Esta norma de la ley, es la que establece un previo procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva.

Obligación del otorgar el recibo.

El comprador tiene el deber de otorgar recibo al momento de la entrega, real o simbólica; el beneficiario de un servicio debe otorgar recibo al momento de recibir la factura.

Esta obligación es fiscalizada por el SII, quien realiza la denuncia al Juzgado de Policía Local del domicilio del infractor para el efecto de la imposición de una multa que puede alcanzar hasta el 505 del monto de la factura con un máximo de 4 UTA.

Sanción al que dolosamente haga impugnación de falsedad de la factura, guía de despacho o recibo.

La impugnación maliciosa, siendo vencido el contradictor en el incidente incoado, recibirá la condena de pago del saldo adeudado, y a título de indemnización por los perjuicios al de una monto igual a dicho saldo, más el interés máximo convencional sobre dicha suma, correspondiente al periodo que transcurra entre la notificación y el pago efectivo.

Requisitos de la cedilidad de la copia de la factura.

La copia de la factura extendida por el comprador o beneficiario, que reúna las condiciones que la ley requiere para tenerla por título ejecutivo, la hacen cedible.

La cesión de la deuda, es un acto traslaticio de dominio, en el cual el cedente debe firmar el anverso de la copia cedible, agregando el nombre completo, rut, domicilio del cesionario, y hacer la entrega. La cesión debe ser puesta en conocimiento del obligado, por notario público u oficial de registro civil en las comunas que no son asiento de notario, la notificación puede ser personal exhibiendo la copia del título, o mediante carta certificada al domicilio del deudor determinado en el documento, envío a cuenta del cesionario de la factura, adjuntando las copias certificadas por ministro de fe, caso en que la cesión produce efecto contra el deudor desde el sexto día posterior al envío. Sin embargo, la cesión no constituye una operación de crédito de dinero para ningún efecto legal.

Cesión a un tercero de la copia de la factura, en cobranza.

El cedente debe firmar en el anverso de la copia cedible luego de la expresión “en cobranza” o “ valor en cobro” y hacer la entrega, Tiene el efecto de mandato para el cobro por el portador, quien está facultado para cobrar y percibir, judicialmente inclusive, teniendo todas las atribuciones del mandato judicial, comprendidas aquellas facultades para las que le ley requiere mención expresa.

Normas subsidiarias.

La ley establece que en lo no previsto ha de recurrirse a la Código Civil, Título XXV del Libro IV; o al Título IV del Libro II del Código de Comercio, en el entendido que en materia prima el último de ellos.