Archivos para 8/02/08

08
Feb
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Restricción al principio de inmediación en la recepción de la prueba en juicio de divorcio realizada por dos jueces distintos, subrogantes del mismo tribunal.

Una Corte conoció una sentencia definitiva de divorcio en consulta solicitada por un Fiscal Judicial quien consideró de dudosa legalidad el fallo al constatar que intervinieron dos jueces subrogantes diferentes en sucesivas audiencias, recibiendo parcialmente las probanzas y, finalmente, sentenciando el último de ellos. El Fiscal solicitó la anulación oficiosa del referido fallo, retroactivamente hasta el estado de fijarse fecha para el juicio oral, habida cuenta de considerar vulnerado el principio de inmediación, con infracción de los arts. 9 y 12 de la ley 19968, a la letra: “Principios del procedimiento. El procedimiento que aplicarán los juzgados de familia será oral, concentrado y desformalizado. En él primarán los principios de la inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre partes.”; “Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones. El juez formará su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido.”

La Corte confirmó la sentencia, consideró que ella se ajustaba al mérito de autos, se conformaba a Derecho, observando que no hubo vulneración al principio de inmediación porque la función jurisdiccional no había sido delegada, pues la prueba ofrecida fue recibida por el mismo tribunal que resolvió, y que el hecho de haber intervención de jueces físicamente distintos no es obstáculo a la inmediación pues los jueces han tenido efectivamente relación directa con la prueba, lo que se desprende de registro de audio, especialmente respecto al juez sentenciador, y por lo tanto no hay mérito para la nulidad y la consecuente retroactividad como lo pide el Fiscal.

Hubo sin embargo un voto en contra de un Ministro disidente de la idea anterior en el que encontró eco el razonamiento del Fiscal Judicial, le pareció que la sentencia debía anularse porque el principio formativo de inmediación expreso tiene por fin “garantizar que la convicción resolutiva del juez se obtenga mediante la apreciación y análisis personal y directo de la prueba rendida, y no del que pudiera realizar otro juez que no ha intervenido en las audiencias probatorias” así Jaime Franco Ugarte, el Ministro agrega “ que para dar aplicación real y concreta a este principio formativo, todas las actuaciones y diligencias probatorias deben realizarse ante el mismo juez oral debiendo el tribunal adoptar todos los resguardos y disponer convenientemente para que se cumpla efectivamente con el espíritu de la reforma procesal de familia” y “que la transgresión a esta norma tiene prevista como sanción expresa en la ley la nulidad de todo lo obrado por tratarse de una regla de procedimiento, de orden público, inderogable e irrenunciable por la voluntad de las partes del juicio”.

A título personal considero que aun cuando los fallos no constituyen precedentes en sentido estricto, debe tenerse en cuenta que la interpretación del principio lo relativiza en el terreno práctico restándole eficacia real ante la primacía del razonamiento técnico, si bien la gravedad de la cuestión puede no poseer la entidad suficiente para respaldar la anulación del fallo, hubiese sido perjudicial la argumentación de mayoría de haber irrogado algún perjuicio a una o a las partes, a lo que seguramente el juicio del disidente hubiere constituido por apego a la letra de la norma una garantía que obsta al arbitrio del juzgador, riesgo que naturalmente la norma positiva tiene por objeto evitar.

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El gerente de una sociedad anónima debe rendir cuenta ante el directorio y no ante una junta de accionistas.

En este caso de casación queda de manifiesto que el sentido de las normas de cuerpos legales distintos comporta la asimetría que justifica su especificidad. Aquí pareciera que el recurrente de casación intenta establecer un eje transversal de sentido común desde la base de los códigos civil y de comercio, hasta la ley de sociedades anónimas. Luego, pretende que existe vulneración de los derechos de los accionistas minoritarios con el fallo de primera instancia que rechaza la demanda. No considera que deben primar en la interpretación los alcances y el sentido de la ley de sociedades anónimas de manera preeminente.

Veamos el caso:

Las sociedades anónimas A y B reúnen el 40.7% del capital accionario de la sociedad C y demandan en juicio sumario la declaración judicial de la obligación del Gerente de C de rendir cuenta de su gestión económica, financiera, contable y administrativa.

A y B fundan su demanda en que en la “reunión constitutiva del primer directorio” de C fue designado dicho Gerente sin que haya a la fecha de la demanda rendido “cuenta detallada y documentada” de su gestión, ante los accionistas demandantes, sustentando dicho Gerente el hecho de que sí ha rendido cuenta ante los otros accionistas que reúnen más del 50% del capital accionario de C.

El Gerente de C contesta la demanda y pide su rechazo fundado en que la parte demandante no indica la norma legal en que basa su acción, y en que es el directorio quien tiene administración de la sociedad anónima C y éste es quien debe informar a los accionistas.

Sentencia de primera instancia:

La demanda de A y B fue rechazada, con costas, como pide el demandado, porque el gerente debe responder ante el directorio, y responde como los directores.

La sentencia de primera instancia es apelada, pero es confirmada por la Corte de Apelaciones.

A y C interponen mediante su representante legal el recurso de Casación en el Fondo expresando la siguiente argumentación:

Los que administran bienes ajenos deben rendir cuenta de su gestión a quienes se la han encomendado, el Gerente general de la Sociedad Anónima fue designado por el directorio, pero éste fue designado por los accionistas quienes son los dueños de C, ellos son mandantes, el directorio es mandatario, delegado, y el Gerente es un delegatario, entonces los accionistas pueden pedir la cuenta tanto al delegado como al delegatario. Arts. 2138 y 2155 Cod Civil “El mandante podrá en todos casos ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo.”; “El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración.
Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación.
La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.”

Los arts. 233 y 237 del CCo “El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño.”; “Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante.”

Sostiene lo anterior el art 40 de la Ley de S. A. el cual dispone en los incs 1º y 2º respectivamente que “El directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo que no será necesario acreditar a terceros, está investido de todas las facultades de administración y disposición…”; “El directorio podrá delegar parte de sus facultades en los gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas.” En concordancia con el art. 31 “La administración de la sociedad anónima la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas.”

Además el recurrente estima que se vulneran los derechos de los accionistas minoritarios quienes eligen sólo 2 de los 5 directores, pudiendo el Gerente imponer su parecer influyendo sobre los directores designados por los accionistas mayoritarios, que por ello existen irregularidades en la gestión.

Termina aduciendo que se infringe con el rechazo de la demanda el art. 233 del CCo, ya que el Gerente es un factor de comercio, en cuanto mandatario, es obligado a rendir cuenta conforme al art. 2155 Cod Civ, la que debe ser detallada y documentada: todo lo que además se ve recogido en el art. 227 nº 3 “Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes. Nº 3: Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas.”

La Corte Suprema rechaza el recurso principalmente porque se estableció en instancia que por la escritura publica de constitución de C, art 9º, C será administrada por el directorio electo por los accionistas, el que tiene poder de delegar parte de sus facultades en el Gerente nombrado por el directorio, y dependiente de él, con las facultades y atribuciones que estrictamente le haya delegado, y que es a éste órgano al cual el Gerente debe dar cuenta.

Y porque el art. 1º de la ley de S A es una norma de orden público, en cuanto no es susceptible de modificaciones por las partes, “la sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.” A lo que se agrega lo que perentoriamente establece el art 31 de dicha ley, y estos arts, concordados con el art 49 “las sociedades anónimas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio” son razón de texto de la que se desprende que es al directorio el órgano al que le compete por ley la administración integral. Estas normas de la ley 18046 constituyen un sistema rígido de administración para las SA. Por otra parte los artículos que enarbola en actor pertenecientes al Código Civil y al Código de Comercio están referidos al mandato, y el art 277 nº 3 del COT hace expresa referencia a la sujeción a arbitraje forzoso de las controversias a que de lugar la cuenta luego de rendida y objetada, considerándose la cuenta como demanda y las observaciones como contestación, según el art 694 del CPC, entendiendo que se refiere a aquellos casos en que se debe rendir cuenta según la ley. Por esto, no existe error alguno de derecho en el rechazo de la instancia ni infracción a la ley, ya que el Gerente de una SA responde ante el directorio y no ante la junta de accionistas.