Son susceptibles de ser declarados bienes familiares, según el art. 141 del Código Civil, el inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia y los muebles que la guarnecen… y se regirán por las norma de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.
El artículo no define a los muebles que guarnecen al inmueble, ¿cuáles son estos bienes? ¿cuáles son prescidibles? y ¿para determinar cuáles son cabe deslindarlos únicamente atendiendo a las reglas sobre bienes familiares?
Cómo la norma no hace esta definición, es dable aplicar la regla de hermenéutica del art. 20 CC “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal” por lo tanto, habremos de atenernos al significado de la RAE en primer lugar, luego lo que sí hace el Código Civil en su art 574 inc 2º y 1121 es hacer una determinación.
Guarnecer quiere decir colgar, vestir, adornar; también dotar, proveer y equipar. Ni la norma legal ni el diccionario distingue en atención al valor de las cosas ni a quien es el propietario, es así que, si un bien sirve como amoblado de la casa, también debe considerarse, aún cuando tenga un alto valor como podría ser el amoblado de alto valor histórico, una cuchillería de plata usada por la familia.
La norma no atiende al valor económico, histórico ni afectivo. El art 574 nos indica en su inciso 2º que en los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas. los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de la casa.
Y el art 1121 expresa “si se lega una casa con sus muebles, no se entenderán comprendidas las de inc 2º del art 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella” ambas reglas con complementarias al concepto de la RAE y nos sirven para llegar a la conclusión de qué bienes se excluyen, o dicho de otro modo, qué bienes son prescindibles en la declaración de bienes familiares muebles. Se estima que se trata de aquellos muebles de uso habitual de la familia, al servicio de la familia y que componen el ajuar de la casa, con las antedichas exclusiones, en sentido vulgar podemos decir sencillamente “el amoblado de la casa” conforme a la situación socioeconómica de la familia, pero como la ley no plantéa límites ello puede dar origen a conflictos relativos a los bienes de alto valor, como podrían ser los artículos de alta tecnología, antiguedades, solo por mencionar algunos, un criterio útil para hacer exclusión de bienes es determinar que la cosa no sirve a la familia sino que es de uso personal; otro criterio es el manifiesto en el art 574 inc 2º, en donde los carruajes corresponden hoy en día a los medios de transporte tales como el automóvil, una motocicleta, una bicicleta.
¿Que sucede o en qué situación quedan los bienes muebles comprados con posterioridad a la declaración? por ejemplo, un refrigerador, una lavadora, una secadora de ropa, entonces, ¿ los abarca la declaración de bienes familiares en caso que se adquieran para sustituír bienes antiguos o simplemente en caso servir al ajuar de la casa ? podría considerarse que opera una subrogación real en caso de ser substituídos, la ley no resuelve este tema, algunos estiman que es necesario presentar inventario, el problema estriba en que es engorroso recurrir al juez nuevamente con el único objeto de ampliar o modificar un inventario, esta solución es poco satisfactoria. Según la opinion de Ramos Pazos es mejor solución considerar a “los bienes muebles que guarnecen el hogar” como una universalidad de hecho donde cabe la subrogación (Editorial universitaria, Derecho de Familia, los bienes familiares). Este autor nombra y explica doctrina a favor y en contra. Para algunos, Rosso entre ellos, la solicitud es genérica así como la afectación. En contra Corral, quien por el principio de seguridad jurídica dice que debieran individualizarse los bienes. Para Pazos la primera alternativa resguarda mejor los derechos del cónyuge no propietario, inclinación para la cual fue establecida la institución, él dice “esta interpretación es la que más favorece al cónyuge no propietario y a la familia, que es a quienes se pretendió proteger con el establecimiento de los bienes familiares”.
Lo que sí es claro es que la enumeración de lo bienes que hace el art 574 inc 2º es crucial, tanto es así que de ser excluídos de la declaración por el juez ciertos bienes en atención a su valor económico y dichos bienes no son análogos a los de la norma, la declaración podría adolecer de un vicio de nulidad por error en la aplicación del derecho.