Antes de la reforma al Libro III del Código de Comercio, ante la carencia de una medida precautoria específica que correspondiera a las necesidades del derecho marítimo mercantil, esto es, que tuviere por objeto hacer efectivo el derecho de persecución de los acreedores preferentes, mediante el aseguramiento del cumplimiento de la obligación, la práctica jurídica hacía uso de la medida precautoria de retención de bienes que contempla el art. 290 Nº 3º del Código de Procedimiento Civil, que no gozaba de la eficacia y expedición requerida cuando procedía sobre las naves objeto de garantía, y consecuentemente, la institucionalización de una medida precautoria propia del Derecho Marítimo aplicada a la función de hacer efectivo de manera eficaz el derecho de persecución propio los créditos privilegiados e hipotecarios, que tienen por objeto de garantía a la nave, es el resultado de la necesidad imperiosa de contar con un medio Ad Hoc para tal efecto, destinado al uso y situación concretos.
Tal es su especialidad que, a diferencia de la medida de retención de bienes común regulada en el C.P.C., el arraigo o retención de naves, sólo puede dirigirse contra la nave afectada inmediatamente por el gravamen o una nave hermana, jamás sobre los otros bienes muebles propiedad del naviero, cuales son susceptibles de ser objeto de los medios generales de cautela. Sin perjuicio de la facultad de los acreedores que no gozan de derecho de preferencia, para recurrir a las medidas cautelares comunes, conforme a la facultad que les otorga el art. 1240 del C.Com.
A esta medida precautoria especial son aplicables supletoriamente las normas que regulan las medidas cautelares de los Títulos IV y V del Libro II del C.P.C, porque así lo manifiesta expresamente el art. 1239 del C.Com., por cierto, que en todo aquello no regulado especialmente, siempre y cuando no implique antinomias, o ante la falta de acuerdo entre las partes si han convenido someter el conocimiento a arbitraje.
Nuestro Código de Comercio, de modo claro consagra que los créditos preferentes, privilegiados e hipotecarios, dan al acreedor el derecho de perseguir la deuda en la nave o artefacto naval, con el fin de obtener su pago, dentro del estricto orden de prelación, siendo el medio o instrumento preparativo idóneo al efecto la medida de inmovilización de naves. Tanto el acreedor hipotecario como el titular de un privilegio de aquellos que regla el libro III del C.Com., pueden ejercer el derecho de persecución por medio del procedimiento de arraigo de naves, en virtud de lo dispuesto por los arts. 843 y 1231 del C.Com.
Expresa el art. 1231 que el titular de un crédito privilegiado, de los que regula el código, tiene derecho a solicitar esta medida “para garantizar el ejercicio del crédito privilegiado o para asegurar el cumplimiento de una resolución judicial que implique la realización de la nave o artefacto naval afectos al gravamen”. La redacción de esta norma puede ser objeto de crítica, ya que el legislador debió utilizar el concepto de “Crédito Marítimo”, como es dado en el Derecho Internacional.
Desde la propia nomenclatura que recibe esta medida, es una construcción del Derecho nacional, en el Derecho Internacional aunque de un modo análogo se le denomina “embargo preventivo de buques”, terminología no acogida al tiempo de la reforma que modernizó nuestro Derecho Marítimo colocándolo al nivel de la regulación internacional, porque se distancia nuestra medida cautelar de arraigo, primero significativamente de la terminología de los tratados, y por añadidura, de la normativa nacional, pues difiere del embargo de bienes, ambas conceptualizaciones, arraigo y embargo, constituyen procedimientos cuya naturaleza es diferente, así lo sostiene el texto del art. 1232 del C.Com. cuando se encarga de hacer sinónimos los términos arraigo, prohibición de zarpe, retención e inmovilización de naves, en su parte final establece claramente: “no se comprende dentro de estas expresiones el embargo de una nave decretado en un procedimiento de apremio”. Norma semejante a la del convenio de Bruselas de 1952.
Pero aun cuando arraigo de naves y embargo, son procedimientos diversos, el arraigo configura en definitiva en la cosa al objeto ilícito a que se refiere el art. 1464 del Código Civil, ya que esta medida se comprende en el sentido amplio de embargo, es una forma de embargo latu sensu, y consecuentemente al ser arraigada o prohibido el zarpe, adquiere automáticamente la calidad de objeto ilícito, respecto a la enajenación que de ella se haga; al naviero le es restringida su disponibilidad material y jurídica, y además adquiere la cualidad de cosa incomerciable. El art. 1810 obsta en el mismo sentido a la compraventa de una nave arraigada, por constituir objeto ilícito. Similar relación puede ser hecha ante el art. 1578 Nº 2 del Código Civil, el pago realizado al acreedor es nulo “si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago”. Al respecto, también debe entenderse latu sensu el contexto de la palabra enajenación.
El detentador de la nave, pasa a tener la calidad jurídica de depositario o retenedor, teniendo título para conservar la cosa en su poder, pero careciendo de la facultad para disponer. Tiene todas las obligaciones y derechos que la ley le asigna como tal, entre las que se encuentra la de cuidar y conservar la cosa; normalmente, el depósito recaerá en la misma persona que tenía en su poder la nave o artefacto naval; pero si leemos el art. 295 inc. 1º del CPC veremos que puede ser designado como retenedor, el actor, el demandado o un tercero, pero, cuando se trata de la medida de retención o arraigo de naves va a corresponderle la calidad jurídica de un “simple depositario”, no como ocurre con la medida de retención ordinaria en la cual no se trata de un simple depositario, sino un depositario judicial.
En conclusión, la indisponibilidad es tanto material como jurídica, éste es el efecto gravitante de la medida; en su sentido material la inmovilización cobra entidad real a través de la prohibición de zarpe, mientras que jurídicamente la nave se convierte en un objeto ilícito y le sobreviene la calidad de inenajenable. Al respecto, no debe olvidarse la facultad del titular del crédito preferente de arraigar una nave hermana, esto es, aquella que pertenece al mismo dueño, o está sujeta a la misma administración, o es operada por esa misma persona, los efectos son los mismos.
La medida precautoria de arraigo puede ser solicitada judicial o prejudicialmente, de esta última trata el art. 1237 del C.Com. estableciendo la obligación del actor de expresar en su petición cuál es la acción que se propone entablar y someramente sus fundamentos, se trata en este caso en sentido estricto de una medida prejudicial preparatoria. Será, por ejemplo, medida prejudicial cuando el tribunal arbitral, que han designado las partes, no se encuentre aún constituido, y se haga necesario al futuro actor, pedir la concesión de la medida ante el tribunal civil ordinario de turno, competente.
El art. 1207 del mismo cuerpo legal, faculta al peticionario interesado para prevenir u ocurrir ante el tribunal competente en lo civil o al que especialmente el Libro III asigne competencia, para que conceda la medida, sin perjuicio de poder proseguir el juicio ante el tribunal arbitral una vez constituido, siempre y cuando las partes no hayan convenido por escrito radicar el asunto ante la justicia ordinaria.
Hay que destacar que la medida de arraigo no es excluyente ni obsta, a que él o los interesados en asegurar el cumplimiento de una obligación puedan obtener para seguridad de su crédito o de una resolución judicial, otras medidas cautelares de aquellas que establece el C.P.C., facultad que les confiere el art. 1240 del C.Com. al señalar que las disposiciones contenidas en el párrafo que regula al procedimiento de arraigo no excluyen el ejercicio de las medidas cautelares del derecho común. Por lo tanto, pueden operar conjuntamente inclusive, pero en cuanto a su regulación la medida de retención de naves obedece a su propia normativa especial y sólo afectará a la nave.